{  "tipoNorma" : "Decreto Ley" 
  ,"nroNorma" : "15157" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "EMBARCACIONES. BANDERA NACIONAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/07/29/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/07/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/07/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 240 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/25-1982\" >Nº 25/982</a> de 26/01/1982.\r\n " 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15157-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera que al 15 de marzo\r\nde 1981 se encontraban en jurisdicción de la República, podrán obtener su\r\nabanderamiento si cumplen con los requisitos establecidos en la ley\r\n12.091, de 5 de enero de 1954. El abanderamiento queda eximido de la\r\nprestación de garantía (Artículo 7º de la ley 10.945, de 10 de octubre de\r\n1947) y del pago de tributos, incluso el Impuesto al Valor Agregado. En\r\ncuanto a los requisitos administrativos del abanderamiento, se estará a lo\r\nque disponga la respectiva reglamentación. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15157-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La matriculación de las embarcaciones sólo podrá ser realizada por\r\nquienes, a la fecha expresada en el artículo anterior, sean sus\r\npropietarios. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15157-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las embarcaciones no podrán ser destinadas a otra actividad que no sea\r\nla deportiva no lucrativa. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15157-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Prohíbese la transferencia de las embarcaciones a que se refiere esta\r\nley por el plazo de cinco años, a partir de la fecha de su inscripción en\r\nla matrícula nacional. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15157-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará la presente ley a los\r\npaíses a cuyas banderas hayan pertenecido las embarcaciones deportivas que\r\nse acojan a sus disposiciones. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15157-1981/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " APARICIO MENDEZ - WALTER RAVENNA - ESTANISLAO VALDES OTERO - ERNESTO ROSSO\r\nFALDERIN - EDUARDO J. SAMPSON\r\n " 
 }