{  "tipoNorma" : "Decreto Ley" 
  ,"nroNorma" : "15056" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DE LA LEY 14.219 (LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS) RELATIVO A DESALOJO Y LANZAMIENTO DE CASAS-HABITACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/09/30/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/09/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/09/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 669 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15056-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14219-1974/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15056-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14219-1974/28\" >28</a> \r\nliteral i).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15056-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando se solicitare el desalojo al amparo de lo dispuesto por la ley\r\n14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativas, el actor deberá\r\nproporcionar la información que determine el Poder Ejecutivo en la\r\nReglamentación de la presente ley a los solos efectos estadísticos.\r\n\r\n   Igual obligación tendrá el actor al solicitar el lanzamiento y el\r\ndemandado al pedir la prórroga del mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15056-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los propietarios de fincas destinadas a casa-habitación que antes de la\r\nvigencia de la presente ley hubieren promovido acción de desalojo al\r\namparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio\r\nde 1974, y que antes del 1º de diciembre de 1980 celebren nuevo contrato\r\nde arrendamiento con el demandado, gozarán de los beneficios establecidos\r\nen el artículo 97 de la citada ley.\r\n\r\n     Dichos propietarios quedarán exonerados por el término de cuatro años\r\ndel Tributo de Contribución Inmobiliaria, proveyendo Rentas Generales a\r\nlas Intendencias Municipales los recursos correspondientes.\r\n\r\n     Si la finca arrendada pertenece a un padrón que comprende otras\r\nunidades, la exoneración se calculará mediante la proporción de áreas\r\nponderadas por el procedimiento que fije la Dirección General de Catastro\r\nNacional (Artículos 9º y siguientes del Título 12 del Texto Ordenado -\r\n1979).\r\n\r\n     A efectos de obtener la exoneración a que alude este artículo, los\r\npropietarios deberán presentar ante las dependencias de la Dirección\r\nGeneral Impositiva e Intendencia Municipal correspondiente, fotocopia\r\nautenticada notarialmente del contrato o certificación notarial de su\r\ncelebración, así como certificación notarial de encontrarse en el caso\r\nestablecido en el inciso quinto de este artículo o testimonio judicial del\r\ndesistimiento de la acción.\r\n\r\n     Quedarán comprendidos, asimismo, en los beneficios previstos en el\r\npresente artículo los propietarios con contratos celebrados con\r\nanterioridad al 1º de agosto de 1974, que a la fecha de esta ley no\r\nhubieren iniciado acción de desalojo y que formalicen nuevo contrato con\r\nel arrendatario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15056-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los arrendatarios cuyos núcleos habitacionales tengan ingresos\r\nmensuales inferiores a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728,\r\nde 17 de diciembre de 1968) y que hubieren sido demandados en juicios de\r\ndesalojo promovidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley\r\n14.219, de 4 de julio de 1974, podrá presentarse en los respectivos autos\r\noptando por un nuevo precio de arriendo cuyo monto deberá ser como mínimo\r\nel doble del que estuviera vigente a la fecha en que se efectuare dicha\r\nopción. Cuando se tratare de alquileres que se hubieren actualizado en el\r\nmes de agosto de 1980, el precio deberá ser como mínimo el resultado de\r\nmultiplicar el vigente a la fecha de la opción por el coeficiente 1.5.\r\n\r\n   Los procedimientos de desalojo promovidos seguirán su diligenciamiento,\r\npero en la etapa de lanzamiento los demandados que hubieren efectuado el\r\nofrecimiento de nuevo alquiler tendrán derecho a obtener su suspensión\r\nhasta el término de treinta y seis meses, siempre que se amparen en el\r\nrégimen previsto en el Capítulo X, Sección 3 de la ley 14.219, de 4 de\r\njulio de 1974.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15056-1980/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15056-1980/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15056-1980/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los arrendatarios cuyos núcleos habitacionales tengan ingresos\r\nmensuales superiores a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728,\r\nde 17 de diciembre de 1968) e inferiores a 90 UR (noventa Unidades\r\nReajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) que fueren\r\ndemandados en juicios de desalojo promovidos al amparo de lo dispuesto por\r\nel artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, también podrán\r\noptar por un nuevo precio de arriendo cuyo monto deberá ser como mínimo el\r\ndoble del precio vigente a la fecha de la presentación de la opción.\r\n\r\n   Cuando se trate de alquileres que se actualizaron en el mes de agosto\r\nde 1980, el precio a ofertar deberá ser como mínimo el resultado de\r\nmultiplicar el vigente a la fecha de la opción por el coeficiente 1.5.\r\n\r\n   En ambos casos estos precios no podrán ser inferiores al equivalente\r\na 20 UR (veinte Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de\r\n1968).\r\n\r\n   Los procedimientos de desalojo promovidos seguirán su curso, pero en la\r\netapa de lanzamiento los demandados que hubieren optado por un nuevo\r\nalquiler tendrán derecho a obtener la suspensión del mismo por el término\r\nde doce meses.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15056-1980/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15056-1980/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15056-1980/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los\r\nartículos 5º y 6º precedentes regirán de pleno derecho a partir del 1º de\r\ndiciembre de 1980, actualizándose automáticamente hasta la entrega de la\r\nfinca, en la forma prevista en el artículo 11 de la ley 14.219, de 4 de\r\njulio de 1974.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15056-1980/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Las opciones de alquiler a que aluden los artículos 5º y 6º deberán\r\nefectuarse en los respectivos autos de desalojo antes del 30 de noviembre\r\nde 1980, debiéndose adjuntar al escrito respectivo la declaración jurada\r\nde cada uno de los integrantes del núcleo habitacional ocupante del\r\ninmueble, de sus ingresos promediados en la forma prevista en el artículo\r\n19 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, y la prueba documental\r\ncorrespondiente mediante certificado público o privado. Asimismo, deberá\r\nprobarse el precio del arriendo vigente acompañando el recibo del mes\r\nanterior o certificado notarial o constancia del arrendador o\r\nadministrador, que acredite el monto del mismo.\r\n\r\n   En los casos previstos en el artículo 5º, cuando el demandado se\r\nencontrare en condiciones procesales de inscribirse en el Registro de\r\nAspirantes a Viviendas de Emergencia (RAVE), podrá sustituir la\r\ndeclaración jurada y la prueba documental a que se refiere el inciso\r\nprecedente, por la constancia expedida por el Banco Hipotecario del\r\nUruguay, de que se ha inscripto en dicho Registro.\r\n\r\n   De comprobarse declaraciones juradas falsas se aplicará lo dispuesto en\r\nel artículo 63, incisos cuarto y quinto de la ley 14.219, de 4 de julio de\r\n1974.\r\n\r\n   Quedan excluidos del régimen previsto en los artículos 5º y 6º de la\r\npresente ley los arrendatarios que hubieren promovido acción de rebaja de\r\nalquiler al amparo de lo dispuesto en el Capítulo III de la ley 14.219, de\r\n4 de julio de 1974, o de los regímenes vigentes antes de la sanción de\r\ndicha norma legal.\r\n\r\n   Los arrendatarios que se acojan a lo dispuesto en los artículos 5º y\r\n6º de la presente ley no podrán ejercer en el futuro la acción de rebaja\r\nde alquiler prevista en el artículo 16 y siguientes de la ley 14.219, de 4\r\nde julio de 1974 y modificativas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15056-1980/9" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14219-1974/87\" >87</a> inciso 1º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15056-1980/10" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14219-1974/85\" >85</a> \r\nliteral a) numerales 5º), 6º) y 7º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15056-1980/11" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14219-1974/85\" >85</a> \r\nliteral d).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15056-1980/12" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 \r\nartículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14219-1974/14\" >14</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14219-1974/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15056-1980/13" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.410 de 03/06/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15410-1983/10\" >10</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15056-1980/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15056-1980/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.410 de 03/06/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15410-1983/10\" >10</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15056-1980/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15056-1980/15" 
 ,"textoArticulo" : "    (Transitorio). Los lanzamientos decretados en juicios de desalojo\r\nfundados en el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y\r\nmodificativos, contra arrendatarios o subarrendatarios buenos pagadores,\r\nde fincas urbanas o suburbanas destinadas a habitación, quedan suspendidos\r\nhasta el 31 de diciembre de 1980.\r\n\r\n    Durante el lapso de prórroga del lanzamiento, los arrendatarios o\r\nsubarrendatarios objeto del desalojo, podrán acreditar los extremos\r\nexigidos en el artículo 85 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, a los\r\nefectos de lo previsto en el artículo 87 de la misma ley.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15056-1980/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15056-1980/16" 
 ,"textoArticulo" : "    (Transitorio). Cométese al Poder Ejecutivo a calcular y publicar en la\r\nforma establecida en el artículo 12 de esta ley, los valores de la URA\r\n(Artículo 15) para los doce meses anteriores a la publicación de la\r\npresente ley.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15056-1980/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15056-1980/17" 
 ,"textoArticulo" : "    El artículo 12 de la presente ley comenzará a regir a partir del 1º de\r\nenero de 1981.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15056-1980/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15056-1980/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " APARICIO MENDEZ - MANUEL NUÑEZ - JULIO CESAR LUPINACCI - VALENTIN\r\nARISMENDI - WALTER RAVENNA - HECTOR M. ARTUCIO - HECTOR P. RIVIERE -\r\nFRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - LUIS NICOLETTI TORCHELO - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA\r\n " 
 }