MODIFICACION DE LA LEY 14.219 (LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS) RELATIVO A DESALOJO Y LANZAMIENTO DE CASAS-HABITACION




Promulgación: 22/09/1980
Publicación: 30/09/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 669

Artículo 6

   Los arrendatarios cuyos núcleos habitacionales tengan ingresos
mensuales superiores a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728,
de 17 de diciembre de 1968) e inferiores a 90 UR (noventa Unidades
Reajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) que fueren
demandados en juicios de desalojo promovidos al amparo de lo dispuesto por
el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, también podrán
optar por un nuevo precio de arriendo cuyo monto deberá ser como mínimo el
doble del precio vigente a la fecha de la presentación de la opción.

   Cuando se trate de alquileres que se actualizaron en el mes de agosto
de 1980, el precio a ofertar deberá ser como mínimo el resultado de
multiplicar el vigente a la fecha de la opción por el coeficiente 1.5.

   En ambos casos estos precios no podrán ser inferiores al equivalente
a 20 UR (veinte Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de
1968).

   Los procedimientos de desalojo promovidos seguirán su curso, pero en la
etapa de lanzamiento los demandados que hubieren optado por un nuevo
alquiler tendrán derecho a obtener la suspensión del mismo por el término
de doce meses.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.
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