MODIFICACION DE LA LEY 14.219 (LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS) RELATIVO A DESALOJO Y LANZAMIENTO DE CASAS-HABITACION




Promulgación: 22/09/1980
Publicación: 30/09/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 669

Artículo 5

   Los arrendatarios cuyos núcleos habitacionales tengan ingresos
mensuales inferiores a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728,
de 17 de diciembre de 1968) y que hubieren sido demandados en juicios de
desalojo promovidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley
14.219, de 4 de julio de 1974, podrá presentarse en los respectivos autos
optando por un nuevo precio de arriendo cuyo monto deberá ser como mínimo
el doble del que estuviera vigente a la fecha en que se efectuare dicha
opción. Cuando se tratare de alquileres que se hubieren actualizado en el
mes de agosto de 1980, el precio deberá ser como mínimo el resultado de
multiplicar el vigente a la fecha de la opción por el coeficiente 1.5.

   Los procedimientos de desalojo promovidos seguirán su diligenciamiento,
pero en la etapa de lanzamiento los demandados que hubieren efectuado el
ofrecimiento de nuevo alquiler tendrán derecho a obtener su suspensión
hasta el término de treinta y seis meses, siempre que se amparen en el
régimen previsto en el Capítulo X, Sección 3 de la ley 14.219, de 4 de
julio de 1974.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.
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