{  "tipoNorma" : "Decreto Ley" 
  ,"nroNorma" : "15031" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "LEY ORGANICA DE UTE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/08/12/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/07/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/08/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 25 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/469-1980\" >Nº 469/980</a> de 03/09/1980.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos-ley/15031-1980?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LA DENOMINACION, PERSONERIA Y DOMICILIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)\r\ncreada por ley 4.273, de 21 de octubre de 1912 y cuya denominación actual\r\nestableció la ley 14.235, de 25 de julio de 1974, es persona de derecho\r\npúblico interno, con el grado de autonomía técnica determinada por las\r\nnormas de rango constitucional relativas a los entes descentralizados del\r\ndominio industrial y comercial del Estado y por la presente Ley \r\nOrgánica. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Su domicilio estará ubicado en la capital de la República, sin\r\nperjuicio de los domicilios especiales establecidos o que pudieren\r\nestablecerse. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - COMETIDOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá\r\npor cometido la prestación del servicio público de electricidad de acuerdo\r\ncon las previsiones del decreto-ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977,\r\ny modificativas.\r\n   También tendrá por cometidos la realización de cualquiera de las\r\nactividades de la industria eléctrica. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.832 de 17/06/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16832-1997/23\" >23</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/22-1999\" >Nº 22/999</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 26/01/1999.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 15.031 de 04/07/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15031-1980/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - COMPETENCIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Para el cumplimiento de sus cometidos le compete:\r\n\r\nA) Generar, transformar, trasmitir, distribuir, exportar, importar y\r\ncomercializar la energía eléctrica en las formas y condiciones\r\nestablecidas por la presente ley. Para el cumplimiento de tales fines en\r\nel territorio nacional podrá, en forma accidental o permanente, vincularse\r\ncontractualmente con entidades públicas o privadas, nacionales o\r\nextranjeras, cumpliendo con las disposiciones constitucionales y legales\r\nvigentes en materia de contratación estatal.\r\nSin perjuicio de lo establecido en el parágrafo anterior, se le confiere\r\nla autorización a que refieren los incisos finales del artículo 188 de la\r\nConstitución de la República para que, con el previo consentimiento del\r\nPoder Ejecutivo, participe en empresas de capital mixto, público o\r\nprivado, siempre que las mismas tengan por objeto principal la instalación\r\nde nuevas plantas generadoras o la realización de nuevas líneas de\r\ntransporte, ampliando el sistema de trasmisión para interconectarse con\r\nlos países de la región.\r\nLos procedimientos deberán asegurar la publicidad e igualdad de trato a\r\nlos oferentes y la decisión del organismo se fundará en un estudio de\r\nfactibilidad de la inversión resultante.\r\nDeberá asegurarse contractualmente la participación de los representantes\r\ndel Estado en los respectivos directorios. (*)\r\nB) El suministro de energía eléctrica a quien lo solicite, de acuerdo con\r\nlas reglamentaciones pertinentes;\r\nC) La compra o venta de energía eléctrica de acuerdo con los convenios de\r\ninterconexión internacional existentes o que se firmen en el futuro,\r\nprevia aprobación del Poder Ejecutivo;\r\nD) La ejecución por sí o por empresas o personas que contrate, de todas\r\nlas obras e instalaciones requeridas para la prestación del servicio de\r\nenergía eléctrica, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes o que se\r\ndicten;\r\nE) La compra o venta de energía eléctrica a organismos interestatales en\r\nque sea parte la República Oriental del Uruguay;\r\nF) La participación en toda elaboración de planes o proyectos que se\r\nrefieren o tengan incidencia en el sistema eléctrico nacional;\r\nG) La operación del Despacho Nacional de Cargas de acuerdo con lo que\r\npreceptúa la Ley Nacional de Electricidad;\r\nH) Disponer de sus bienes muebles, inmuebles, instalaciones y toda clase\r\nde derechos de su propiedad, incluyendo la enajenación, adquisición por\r\ncualquier título, arrendamiento y constitución de toda clase de derechos,\r\naun los reales, a todos los efectos relacionados con sus cometidos. (*)\r\nI) La compra y venta de energía eléctrica a empresas autorizadas a\r\nfuncionar con sus centrales generadoras. (*)\r\nJ) Prestar servicios de asesoramiento y asistencia técnica en las áreas\r\nde su especialidad y anexas, tanto en el territorio de la República como\r\nen el exterior. (*)\r\nA tales fines podrá asociarse en forma accidental o permanente con otras\r\nentidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como\r\ncontratar o subcontratar con ellas la complementación de su tareas.\r\nEn las áreas de su especialidad como en las anexas podrá, asimismo,\r\nprestar servicios. (*)\r\nK) Con la aprobación del Poder Ejecutivo, participar fuera de fronteras\r\nen las diversas etapas de la generación, transformación, trasmisión,\r\ndistribución y  comercialización de la energía eléctrica, así como en las\r\nactividades anexas para el cumplimiento de las anteriormente descritas,\r\nexcluyendo aquellas que constituyeran actividades asignadas como monopolio\r\na otros Entes del Estado, directamente o asociadas con empresas públicas o\r\nprivadas, nacionales o extranjeras.\r\nSe considerarán también comprendidas en esta competencia todas las\r\nactividades, negocios y contrataciones necesarias para el cumplimiento de\r\nsus cometidos, con autorización del Poder Ejecutivo.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literales a), h), j) y k) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.832 de 17/06/1997 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16832-1997/22\" >22</a>.\r\nLiteral i) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16211-1991/27\" >27</a>.\r\nLiteral j) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16462-1994/266\" >266</a>,\r\n      Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16211-1991/27\" >27</a>.\r\nLiteral k) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16462-1994/265\" >265</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/22-1999\" >Nº 22/999</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 26/01/1999.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16462-1994/265\" >265</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16462-1994/266\" >266</a>,\r\n      Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16211-1991/27\" >27</a>,\r\n      Decreto Ley Nº 15.031 de 04/07/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15031-1980/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA DIRECCION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La dirección del servicio, formulación de los reglamentos internos,\r\nnombramientos y destitución del personal, que será amovible,\r\ncorresponderán al Directorio. Será competencia de éste, igualmente,\r\nproyectar los objetivos y metas, los reglamentos orgánicos y comunes, así\r\ncomo el presupuesto.\r\n   El Directorio estará compuesto por tres Miembros designados por el\r\nPoder Ejecutivo, determinando expresamente quiénes serán Presidente y\r\nVicepresidente.\r\n   Se tendrá principalmente en cuenta para su designación sus antecedentes\r\nen el sector público, en la conducción empresarial y en el sector\r\neléctrico.\r\n   Serán retribuidos con remuneraciones mensuales o dietas en su caso, en\r\natención a la naturaleza de sus funciones. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19800828001-1980\" >28/08/1980</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Miembros del Directorio están dispensados de las responsabilidades\r\nque establecen los artículos 193, 197 y 198 de la Constitución de la\r\nRepública en los siguientes casos:\r\n\r\nA) Los ausentes en la sesión en que se adoptó la resolución y de la sesión\r\nen que se hubiera dado lectura y prestado aprobación al acta respectiva;\r\nB) Los que sin haber concurrido a la sesión en que se adoptó la\r\nresolución, hubieran estado presente al darse lectura al acta y formularan\r\nimpugnación o dejasen constancia de su disconformidad;\r\nC) Los que habiendo concurrido a la sesión en que se adoptó resolución,\r\nhubieran hecho constar en actas su disentimiento y el fundamento que lo\r\nmotivó.\r\n\r\n   Cuando esos pedidos de constancia se produzcan, el Presidente del\r\nDirectorio estará obligado a dar cuenta del hecho dentro de las\r\nveinticuatro horas al Poder Ejecutivo.\r\n   Asimismo, el Directorio remitirá quincenalmente al Poder Ejecutivo\r\ntestimonio de las actas de las sesiones, una vez aprobadas y copias de sus\r\nresoluciones. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19800828001-1980\" >28/08/1980</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Compete al Presidente como jefe ejecutivo del Organismo, o a quien lo\r\nsustituya legalmente, en cumplimiento de las resoluciones emanadas del\r\nDirectorio, representar, dirigir, coordinar y controlar la marcha general\r\nde la institución. Para ello, podrá ordenar todos los actos necesarios a\r\nla administración de la misma, salvo los que sean de competencia privativa\r\ndel Directorio conforme a las normas de rango constitucional para los\r\nentes descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, a\r\nesta Ley Orgánica y a su Reglamento General. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19800828001-1980\" >28/08/1980</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio o el Presidente en su caso, podrán delegar en jerarquías\r\nsubalternas las respectivas facultades necesarias para el eficaz\r\nfuncionamiento del organismo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19800828001-1980\" >28/08/1980</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Habrá un Gerente, quien dependerá en forma inmediata del Presidente y\r\ncuyo cometido principal será la superintendencia de la administración\r\ntotal del ente de acuerdo a las reglamentaciones y actos que dicten el\r\nDirectorio o el Presidente. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19800828001-1980\" >28/08/1980</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de las incompatibilidades que establece la Constitución\r\nde la República, no podrán ser Miembros del Directorio:\r\n\r\nA) Los que no sean ciudadanos naturales o legales con cinco años como\r\n   mínimo, de ejercicio de la ciudadanía.\r\nB) Los menores de veinticinco años;\r\nC) Los que se hallan en estado de quiebra o suspensión de pagos;\r\nD) Los que hayan sido condenados judicialmente por delito tipificado por\r\n   ley penal, excepto cuando se trate de delitos culposos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19800828001-1980\" >28/08/1980</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Miembros del Directorio y el Gerente General no podrán durante el\r\nejercicio de sus funciones prestar, como particulares, servicios al\r\ninstituto, ni hacer, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con\r\nel mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando se\r\nles entablen acciones por el instituto o se trate de reclamos contra\r\nellos, sus cónyuges o sus hijos menores, por el cobro de adeudos al\r\norganismo.\r\n   Tampoco podrán intervenir en caso alguno en negocios que hubieren\r\nconocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones o por razón de\r\nsus cargos.\r\n   No alcanzan las incompatibilidades de que trata el presente artículo al\r\nuso que se haga de los bienes o servicios que la entidad ofrezca al\r\npúblico bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19800828001-1980\" >28/08/1980</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Quienes tengan vinculación profesional con Miembros del Directorio o\r\ncon el Gerente General, o sean sus consocios, están asimismo inhabilitados\r\npara celebrar los actos y contratos prohibidos a aquéllos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19800828001-1980\" >28/08/1980</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - PATRIMONIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El patrimonio de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones\r\nEléctricas está constituido:\r\n\r\nA) Por los bienes inmuebles, muebles y semovientes, y los derechos reales\r\n   y personales que por institución de la ley 4.273, de 21 de octubre de\r\n   1912, ampliatorias o complementarias, o por haber sido adquiridos por\r\n   el ente son de su propiedad;\r\nB) Por los bienes y derechos que adquiera o se le destinen como persona\r\n   jurídica de derecho público;\r\nC) Por herencias, legados y donaciones. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - TARIFAS Y RECURSOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Por los servicios que presta, la Administración Nacional de Usinas y\r\nTrasmisiones Eléctricas propondrá al Poder Ejecutivo para su fijación sus\r\ntarifas, tasas y contribuciones.\r\n   La formulación de las mismas deberá ser realizada sobre la base de la\r\nmetodología que el Poder Ejecutivo establezca. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Además del precio del suministro de los servicios a su cargo,\r\nconstituyen recurso de la institución;\r\n\r\nA) La renta de los bienes de su patrimonio y el producido de su venta;\r\nB) Todo otro ingreso que se prevea legalmente o que provenga de hechos,\r\nactos y operaciones que generan crédito o beneficios para el \r\nOrganismo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19800828001-1980\" >28/08/1980</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/16" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá\r\noperar en todo el sistema bancario nacional. En lo que respecta a\r\npréstamos deberá atenerse a principios de sana conducción financiera y a\r\nlas directivas del Poder Ejecutivo en la materia. Asimismo, a los efectos\r\ndel mantenimiento del valor, podrá adquirir valores públicos y efectuar\r\ndepósitos bancarios con fondos de aplicación diferida.\r\n   Podrá igualmente contraer empréstitos u otro tipo de obligación en\r\nmoneda extranjera, o en moneda de cuenta con organismos internacionales,\r\nestados extranjeros o sus agencias, bancos y otros organismos financieros\r\nextranjeros, de acuerdo a las directivas que establezca el Poder\r\nEjecutivo. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - EXONERACIONES Y GARANTIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/17" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas queda\r\nexonerada del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones,\r\nnacionales o municipales, creadas o por crearse, salvo los que graven a\r\nlas importaciones.\r\n   En el caso del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a la Renta de\r\nla Industria y el Comercio y del Impuesto Específico Interno en cuanto\r\ngrava la primera enajenación de energía eléctrica, la presente exoneración\r\noperará cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.\r\n   Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la\r\nAdministración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá\r\nigualmente la obligación formal de presentar en tiempo y forma las\r\ndeclaraciones juradas fiscales que corresponda, incluyendo el total de las\r\noperaciones gravadas y las exoneradas en cada oportunidad. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo las importaciones que\r\nrealice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas\r\npodrán quedar exoneradas en su totalidad de recargos, consignaciones,\r\nimpuestos y adicionales de aduanas, proventos portuarios, tasas,\r\ncomprendidas las consulares y cualesquiera otros tributos creados o por\r\ncrearse sobre transacciones internacionales.\r\n   El Poder Ejecutivo queda facultado para otorgar dichas exoneraciones en\r\nla medida que ellas no afecten la industria nacional conforme a las normas\r\nlegales y reglamentarias vigentes.\r\n   Lo establecido en este artículo no deroga el régimen especial previsto\r\npor la ley 14.871, de 26 de marzo de 1979. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/19" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá\r\ndespachar sus materiales importados, inmediatamente de llegados a puertos\r\no Receptorías de Aduanas, por el régimen de expediente aduanero,\r\ndebiéndose realizar las regularizaciones, inclusive la transferencia, con\r\nposterioridad y dentro de un plazo de noventa días.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19800828001-1980\" >28/08/1980</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las rentas y bienes de la Administración Nacional de Usinas y\r\nTrasmisiones Eléctricas garantizan con sujeción a las leyes, el pago de\r\nlas obligaciones que contraiga. En defecto de ello, responde\r\nsubsidiariamente el Estado. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - PRESUPUESTO Y CONTRATACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/21" 
 ,"textoArticulo" : "    El presupuesto anual será elaborado de acuerdo con las disposiciones\r\nconstitucionales vigentes y estructurado según las normas que el Ente,\r\ndada su especialización, dictará y someterá a la aprobación del Poder\r\nEjecutivo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19800828001-1980\" >28/08/1980</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de los límites de las asignaciones presupuestales son\r\nordenadores primarios de gastos e inversiones el Directorio, el Presidente\r\ny el Gerente General en caso de delegación.\r\n   El Presidente reglamentará las competencias de los ordenadores\r\nsecundarios de gastos e inversiones. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19800828001-1980\" >28/08/1980</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/23" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas\r\ncontratará utilizando el procedimiento de licitación pública. No obstante,\r\nprevia autorización fundada del Poder Ejecutivo, podrá contratar por\r\nlicitación restringida o concurso de precios o realizar compras \r\ndirectas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15031-1980/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " APARICIO MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - JULIO C. LUPINACCI - VALENTIN\r\nARISMENDI - EDUARDO J. SAMPSON - CARLOS A. MAESO - FERNANDO BAYARDO BENGOA\r\n " 
 }