PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1979




Promulgación: 28/12/1979
Publicación: 17/01/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 2012

Artículo 12

   Para proceder a la acumulación de sueldos de cargos docentes o de
cargos docentes con no docentes, el interesado deberá presentar al
organismo ante el cual pretende acumular, una declaración jurada de cargos
y horarios. Con la misma, deberá acompañar certificados de las
reparticiones donde presta funciones, en los que se establezca que la
acumulación no perjudica al servicio.

   Comprobado por la oficina ante la cual se gestiona la acumulación de
sueldos, que el interesado no supera ni superpone los topes de horarios
vigentes, el jerarca respectivo autorizará la acumulación solicitada,
enviando comunicaciones a las reparticiones correspondientes.

   Derógase el artículo 36 de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953.
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