{  "tipoNorma" : "Decreto Ley" 
  ,"nroNorma" : "14972" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "AUTORIZACION AL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY, LA EMISION DE OBLIGACIONES HIPOTECARIAS REAJUSTABLES CON DESTINO AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/12/27/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/12/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/12/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 1888 
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  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14972-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay, a emitir Obligaciones\r\nHipotecarias Reajustables hasta la cantidad de 30.000.000 (treinta\r\nmillones) de Unidades Reajustables en las condiciones que indica esta ley\r\ny con destino a integrar el Fondo Nacional de Vivienda creado por el\r\nartículo 81 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14972-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Dicha emisión se fraccionará en tres series de 10.000.000 (diez\r\nmillones) de Unidades Reajustables cada una, denominadas respectivamente:\r\nSerie A/1979, Serie B/1979 y Serie C/1979. El Banco Hipotecario del\r\nUruguay y el Banco Central del Uruguay, determinarán anualmente el monto\r\nmáximo de la emisión de las referidas Obligaciones, así como su\r\ndistribución anual teniendo en cuenta sus repercusiones en el mercado de\r\nvalores y en el mercado monetario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14972-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Obligaciones cuya emisión se autoriza por esta ley gozarán de la\r\ntasa de interés que fije el Poder Ejecutivo, luego de oír las opiniones de\r\nlos bancos Hipotecario del Uruguay y Central del Uruguay. El interés se\r\nabonará trimestralmente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14972-1979/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14972-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El servicio de interés se realizará para la Serie A/1979 en los meses\r\nde enero, abril, julio y octubre de cada año; para la Serie B/1979 en los\r\nmeses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año y para la Serie\r\nC/1979 en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año. La\r\nforma de rescate de las Obligaciones será fijada por el Banco Hipotecario\r\ndel Uruguay en oportunidad de cada emisión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14972-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Hipotecario del Uruguay podrá emitir cautelas provisorias\r\nsustitutivas de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables cuya emisión se\r\nautoriza. Esas cautelas serán reemplazadas por las Obligaciones\r\ndefinitivas, extiguiéndose después de ser canjeadas con las formalidades\r\nde práctica.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14972-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo, previa audiencia del Banco Hipotecario\r\ndel Uruguay y del Banco Central del Uruguay a modificar las tasas de\r\ninterés que devengan las Obligaciones Hipotecarias Reajustables emitidas\r\nen función de la presente ley.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14972-1979/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14972-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Podrá destinarse hasta el 10% (diez por ciento) de la emisión\r\nautorizada de Obligaciones Hipotecarias Reajustables, para canje de las\r\nObligaciones actualmente en circulación debiendo realizarse este mediante\r\nla eliminación de las Series más antiguas y las que hubieran agotado las\r\nplanchas de cupones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14972-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos previstos en el artículo 28 de la Carta Orgánica del\r\nBanco Hipotecario del Uruguay se considerará valor a la par o valor\r\nnominal de los Títulos de Capital Reajustable, el valor de capital\r\nreajustado al momento de la amortización de los valores emitidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14972-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "    APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI " 
 }