APROBACION DE REQUISITOS PARA CIRCULACION DE VEHICULOS CON CARGA SUPERIOR A DOS MIL QUILOGRAMOS, POR RUTAS NACIONALES




Promulgación: 25/10/1979
Publicación: 13/11/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1018
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Los vehículos automotores (camiones, semirremolques y remolques) con
capacidad total de carga superior a dos mil quilogramos, según
especificaciones de fábrica, sólo estarán habilitados para circular
por las rutas nacionales cuando cuenten con el "permiso de circulación",
expedidos por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 6.

Artículo 2

 El permiso mencionado en el artículo precedente podrá ser retirado en los
casos en que se constaten adeudos del "Impuesto a los Ejes" o de multas
aplicadas por infracciones a las disposiciones del tránsito vehicular
carretero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 3

 La Dirección Nacional de Transporte podrá celebrar convenios con los
propietarios de los vehículos para el pago de sus adeudos, pudiendo hacer
uso de la facultad de retirar el permiso de circulación en caso de
incumplimiento por parte del deudor de las condiciones de pago
establecidas.

Artículo 4

 A pedido de parte interesada, la Dirección Nacional de Transporte deberá
expedir un certificado que acredite que los vehículos referidos en el
artículo 1.o no tienen deuda por los conceptos indicados en el artículo
2.o. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 5

 En los casos en que se constaten adeudos (artículo 2.o) la  Dirección
Nacional de Transporte otorgará un plazo de veinte días para
regularizarlos. Dicho plazo podrá ser prorrogado en casos justificados.

 Vencido el término, podrá ordenar la detención y depósito del vehículo
por todo el tiempo en que continúen impagas dichas obligaciones, siendo de
cargo del infractor los gastos que demande el traslado y depósito del
vehículo.

Artículo 6

 Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer los derechos que
percibirá la Dirección Nacional de Transporte por la expedición de los
"permisos de circulación" y certificados, a que se refieren los artículos
1.o y 4.o de la presente ley, en función de sus costos.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Comuníquese, etc.

  APARICIO MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - MANUEL J. NUÑEZ - VALENTIN ARISMENDI
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