Para determinar el valor pecuniario de los siguientes asuntos
tramitados ante la Justicia Administrativa, a los efectos de la
correspondiente tributación (Artículos 500 de la ley 14.189, de 26 de
abril de 1974, 355 y 363 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y
disposiciones modificativas y concordantes), se aplicarán las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los procesos referidos a destituciones de funcionarios públicos,
la escala correspondiente se regulará atendiendo al monto del
importe total de un año del sueldo, tomando como base de cálculo el
último sueldo nominal mensual correspondiente al cargo del cual era
titular el demandante;
b) En los procesos referidos a ascensos de funcionarios públicos la
escala se regulará atendiendo al importe total de un año de la
diferencia entre los sueldos nominales del cargo del cual fuere
titular el demandante y del que reclame, a la fecha del acto
administrativo impugnado;
c) En los procesos referidos a sanciones disciplinarias aplicadas a
funcionarios públicos, que implicaren la pérdida total o parcial de
los haberes del demandante, la escala se regulará atendiendo al monto
total que éste dejó efectivamente de percibir.
Cuando en los asuntos tramitados ante la Justicia Administrativa, el
demandante manifestare que no puede determinar su valor pecuniario a los
efectos tributarios, éste será establecido de oficio por el órgano
jurisdiccional competente, pudiendo hacerlo también durante la tramitación
y declararlo no susceptible de estimación pecuniaria, aplicándose, en este
caso, el criterio referido a la jurisdicción.