FIJACION DE NORMAS RELATIVAS A LA PERCERCION DE HABERES EN RETIRO MILITAR




Promulgación: 05/04/1979
Publicación: 26/04/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 547

Artículo 1

               El Personal Superior dado de baja de acuerdo a lo
determinado por el artículo 219 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
14.157, de 21 de febrero de 1974, recibirá el siguiente tratamiento:

A)   Cuando esté comprendido en el inciso A), numeral 1 y acredite haber
     llenado los requisitos establecidos en el artículo 191 de la misma
     ley, sus modificativas o concordantes, podrá obtener Haber de Baja
     calculado por las mismas normas que regulan el Haber de Retiro sin
     recuperación del Estado Militar, generando pensión en caso de
     fallecimiento.
     Este Haber de Baja lo concederá el Poder Ejecutivo a  propuesta del
     Comandante en Jefe de la Fuerza, previa decisión favorable por simple
     mayoría de la Junta de Oficiales Generales correspondiente, y podrá
     ser revocado por el mismo procedimiento si se comprobara que el
     titular de la pasividad mientras tuvo el Estado Militar o con
     posterioridad a su baja, cometió algunos de los delitos establecidos
     en el artículo 25 del Código Penal Militar;
B)   Cuando esté comprendido en su inciso A), numeral 4, generará haber
     pensionario de acuerdo a las normas establecidas en las leyes
     especiales sobre la materia;
C)   Cuando esté comprendido en su inciso A), numeral 2 y numeral 3, no
     tendrá derecho a pasividad, y no causará pensión en caso de
     fallecimiento.
Referencias al artículo

APARICIO MENDEZ - WALTER RAVENNA
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