{  "tipoNorma" : "Decreto Ley" 
  ,"nroNorma" : "14846" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "ASIGNACION DE POTESTAD AL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS PARA VIVIENDA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/12/14/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/11/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/12/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 1079 
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  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14846-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "   El Banco Hipotecario del Uruguay podrá conceder préstamos con recursos\r\ndel Fondo Nacional de Vivienda, con destino a la adquisición o\r\nconstrucción de viviendas para desalojados, arrendatarios o\r\nsubarrendatarios buenos pagadores u ocupantes precarios a que se refiere\r\nel artículo 83 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, con las\r\nlimitaciones previstas en el artículo 84 del mismo texto legal y siempre\r\nque no sean propietarios de otra vivienda en la localidad.\r\nSólo se podrá acceder a los préstamos referidos en el inciso anterior\r\ncuando los ingresos mensuales del núcleo familiar de las personas en él\r\ncomprendidas, no exceda de 50 Unidades Reajustables, aplicándose lo\r\ndispuesto en los artículos 14 y 19 de la ley 14.219, de 4 de julio de\r\n1974.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14846-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Los desalojados que antes de la etapa del lanzamiento obtengan y\r\nescrituren un préstamo para construcción quedarán comprendidos en lo\r\ndispuesto en el literal b) del artículo 85 de la ley 14.219, de 4 de julio\r\nde 1974. Si obtuvieran o escrituraran préstamos para adquisición de\r\nvivienda no podrán inscribirse en el Registro de Aspirantes a Vivienda de\r\nEmergencia previsto en el artículo 86 de la ley 14.219, de 4 de julio de\r\n1974.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14846-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : "   El Banco Hipotecario del Uruguay dentro del plazo de suspensión del\r\nlanzamiento previsto en el artículo 90 de la ley 14.219, de 4 de julio de\r\n1974, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 14.423, de 9 de\r\nsetiembre de 1975, también podrá otorgar préstamos para adquirir viviendas\r\na inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia.\r\nDichos préstamos se concederán con recursos del Fondo Nacional de\r\nVivienda.\r\nDictada la resolución administrativa de autorización para gestionar el\r\npréstamo, la misma será  notificada personalmente o por telegrama\r\ncolacionado al inscripto  quien dispondrá de un plazo de sesenta días para\r\npresentar la totalidad de los recaudos necesarios para el otorgamiento de\r\nlas respectivas escrituras.\r\nTranscurridos treinta días de escriturado el préstamo o vencido el plazo\r\nprevisto en el inciso anterior sin que el interesado haya presentado los\r\nrecaudos exigidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, se dejará sin\r\nefecto la inscripción en el Registro de Aspirantes a Viviendas de\r\nEmergencia dando noticia al Juzgado competente, el que a su vez ordenará\r\nsin más trámite la diligencia del lanzamiento dispuesta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14846-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : "   El monto de los préstamos que el Banco Hipotecario del Uruguay conceda a\r\ndesalojados o lanzados de casa habitación podrá llegar hasta el 90%\r\n(noventa por ciento) del valor de tasación de la vivienda estando\r\nsometidos en todos los casos al régimen de reajuste previsto en la ley\r\n13.728, de 17 de diciembre de 1968 y conforme a lo que estatuya la\r\nreglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14846-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los arrendatarios y los ocupantes a cualquier título de viviendas\r\nconstruidas por el Sistema Público de Producción de Vivienda de acuerdo a\r\nla ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, no estarán amparados por las\r\nleyes de arrendamiento y desalojos. En todos los casos, para la entrega\r\ndel bien se seguirá el procedimiento sumario establecido en los artículo\r\n1.209 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sin perjuicio de la\r\naplicación de las normas de la ley 9.723, de 19 de noviembre de 1937.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14846-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Declárase en vía interpretativa, que los arrendatarios o\r\nsubarrendatarios y ocupantes precarios que hayan adquirido tales calidades\r\ncon posterioridad a la vigencia de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974,\r\nno están comprendidos en lo dispuesto por su artículo 83, no pudiéndose\r\nacoger a las disposiciones del Capítulo X de dicho texto legal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14846-1978/7" 
 ,"textoArticulo" : "   (Transitorio). - Los inscriptos en el Registro de Aspirantes a viviendas\r\nde Emergencia a la fecha de vigencia de la presente ley y que no\r\npresentaren los recaudos exigidos por el Banco Hipotecario del Uruguay\r\npara la escrituración del préstamo de acuerdo a lo dispuesto en el\r\nartículo 3º, perderán el derecho a la adjudicación de una vivienda de\r\nemergencia manteniéndose la suspensión del lanzamiento dispuesta en los\r\ntérminos y condiciones del artículo 90 de la ley 14.219, de 4 de julio de\r\n1974.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14846-1978/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI " 
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