ASIGNACION DE POTESTAD AL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS PARA VIVIENDA




Promulgación: 27/11/1978
Publicación: 14/12/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1079

Artículo 3

  El Banco Hipotecario del Uruguay dentro del plazo de suspensión del
lanzamiento previsto en el artículo 90 de la ley 14.219, de 4 de julio de
1974, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 14.423, de 9 de
setiembre de 1975, también podrá otorgar préstamos para adquirir viviendas
a inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia.
Dichos préstamos se concederán con recursos del Fondo Nacional de
Vivienda.
Dictada la resolución administrativa de autorización para gestionar el
préstamo, la misma será  notificada personalmente o por telegrama
colacionado al inscripto  quien dispondrá de un plazo de sesenta días para
presentar la totalidad de los recaudos necesarios para el otorgamiento de
las respectivas escrituras.
Transcurridos treinta días de escriturado el préstamo o vencido el plazo
previsto en el inciso anterior sin que el interesado haya presentado los
recaudos exigidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, se dejará sin
efecto la inscripción en el Registro de Aspirantes a Viviendas de
Emergencia dando noticia al Juzgado competente, el que a su vez ordenará
sin más trámite la diligencia del lanzamiento dispuesta.
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