{  "tipoNorma" : "Decreto Ley" 
  ,"nroNorma" : "14841" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DE LOS JUEGOS DE AZAR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/12/07/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/11/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/12/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 1042 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/192-1984\" >Nº 192/984</a> de 23/05/1984.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos-ley/14841-1978?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14841-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Quedan autorizados los juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y\r\nsimilares, siempre que se trate de premios que no consistan en dinero y\r\nque la emisión no supere el equivalente en nuevos pesos a 2.000 (dos mil)\r\nUnidades Reajustables (Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso final <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16736-1996/196\" >196</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14841-1978/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14841-1978/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14841-1978/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14841-1978/9\" >9</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 14.841 de 22/11/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14841-1978/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14841-1978/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14841-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Dirección de\r\nLoterías y Quinielas y de la Inspección General de Hacienda por resolución\r\nfundada, podrá autorizar la realización de juegos, suertes, rifas,\r\napuestas públicas y similares, siempre que se trate de premios que no\r\nconsistan en dinero y cuya emisión supere el valor establecido en el\r\nartículo precedente y toda vez que los beneficios se destinen a la\r\nconstrucción, reparación o equipamiento de locales hospitalarios, docentes\r\noficiales, o al financiamiento de viajes de estudio de alumnos de\r\ninstitutos de enseñanza superior que hayan sido autorizados oficialmente.\r\nAún cuando los beneficios no se destinen a las finalidades específicamente\r\nprevistas en el inciso precedente, podrán excepcionalmente autorizarse\r\naquello actos, siempre que la peticionante sea una institución de\r\nbeneficencia o docente privada, de reconocida trayectoria y que la obra\r\nproyectada posea un alto contenido social.\r\nIgualmente en los casos previstos en este artículo deberán cumplirse las\r\nnormas pertinentes de las Administraciones Municipales.\r\nA los efectos de esta ley, los establecimientos de enseñanza privada\r\nhabilitados para dictar cursos a los que se le otorga validez oficial,\r\nquedarán equiparados al régimen establecido para los locales docentes\r\noficiales. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14841-1978/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14841-1978/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14841-1978/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14841-1978/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14841-1978/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14841-1978/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14841-1978/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14841-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : "   El informe de la Dirección de Loterías y Quinielas a que se refiere el\r\nartículo anterior, deberá establecer, en forma circunstanciada, la\r\nincidencia que el acto proyectado pueda tener en la venta de la lotería\r\nnacional. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14841-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : " En ningún caso podrá realizarse más de un acto por año, de los \r\nmencionados en los artículos 1.o y 2.o de la presente ley, contado a partir de la fecha de su finalización, cuando se trate directa o \r\nindirectamente del mismo beneficiario.\r\n\r\nNo podrá un mismo promotor, gestionante o similar, realizar más de\r\ncinco actos en el año civil de los previstos en el artículo 1° de esta\r\nley, aunque se trate de distintos beneficiarios. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/2\" >2</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/215\" >215</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14841-1978/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14841-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a la\r\nrealización de juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares,\r\ncualquiera sea el mecanismo que se le dé a dicho acto y la denominación\r\nque se le otorgue, tanto al mismo como a la documentación que habilite a\r\nparticipar en él.\r\nNo obstante, no serán aplicables a las actividades hípicas, de casinos y a\r\nlos juegos de loterías y quinielas, organizadas por la Dirección de\r\nLoterías y Quinielas, los cuales se regirán por las disposiciones\r\npertinentes. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14841-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : "   La documentación que habilite a participar en los actos a que hacen\r\nreferencia el artículo 2º de la presente ley, deberá ser intervenida por\r\nla Dirección de Loterías y Quinielas. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14841-1978/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14841-1978/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Compete a la Inspección General de Hacienda el contralor de los juegos,\r\nsuertes, rifas, apuestas públicas y similares a que hacen mención el\r\nartículo 2º de esta ley, así como la fiscalización de la aplicación a sus\r\nfines específicos de lo recaudado, en la forma que determine la\r\nreglamentación.\r\nPodrá así mismo, ejercer semejantes cometidos en cuanto a los actos\r\ncomprendidos en el artículo 1º. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14841-1978/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14841-1978/8" 
 ,"textoArticulo" : "   El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a la forma en que se\r\nefectuará la recaudación y computación, titulación de los premios a\r\notorgarse, prorrateo porcentual de lo recaudado entre el beneficiario y\r\ndemás personas físicas y jurídicas que hayan tenido participación en el\r\nevento, requisitos a cumplir por éstas, documentación y libros a\r\nexhibir.(*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14841-1978/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14841-1978/9" 
 ,"textoArticulo" : "   En todo sorteo relativo a los actos comprendidos en el artículo 2º, será\r\nobligatoria la intervención de escribano público.\r\nPodrá asimismo, exigirse tal intervención para los sorteos comprendidos en\r\nel artículo 1º. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14841-1978/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Las violaciones a la presente ley y su reglamentación serán sancionadas\r\ncon una multa en nuevos pesos que oscilará ente un equivalente de 100\r\n(cien) a 2.000 (dos mil) Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de\r\ndiciembre de 1968), sin perjuicio de la prohibición inmediata del juego,\r\nsuerte, rifa, apuesta pública o similares.\r\nLa sanción aparejará, además, el decomiso de los bienes ofrecidos como\r\npremios y cuando esto no fuere posible, el valor equivalente a ellos\r\nincrementará el monto de la multa.\r\nSerán solidarios responsablemente por la infracción, las personas físicas\r\no jurídicas que la hayan cometido. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14841-1978/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14841-1978/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Lo dispuesto en la presente ley no afecta las disposiciones vigentes\r\nsobre represión de juegos de azar. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14841-1978/12" 
 ,"textoArticulo" : "   La autorización a que se refiere el artículo 2º de la presente ley,\r\ncaducará a los sesenta días contados a partir de la fecha de su\r\notorgamiento, si dentro de ese plazo el acto autorizado no ha tenido\r\nprincipio de ejecución.\r\nEn casos especiales debidamente justificados, podrá el Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, siempre que se solicitare dentro de dicho término,\r\nconceder una prórroga por un máximo de hasta otros sesenta días. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14841-1978/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14841-1978/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI " 
 }