{  "tipoNorma" : "Decreto Ley" 
  ,"nroNorma" : "14808" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE NORMAS REFERENTES A LA BANCA DE CUBIERTA COLECTIVA DE QUINIELAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/08/08/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/08/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/08/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 246 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/584-1978\" >Nº 584/978</a> de 11/10/1978.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos-ley/14808-1978?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14808-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : " La Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas, a que se refiere el artículo\r\n71º de la ley 13.349, de 29 de julio de 1965, será la agrupación\r\nconstituida, a los solos efectos indicados en esta ley, por los agentes\r\nhabilitados para recibir las apuestas respectivas dentro de un\r\ndepartamento de la República. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14808-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : " Cada Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas, se constituirá mediante la\r\naprobación, por los respectivos agentes, de un estatuto en el cual se\r\nestablecerán los derechos y obligaciones de sus miembros y demás\r\nestipulaciones relativas a su funcionamiento y organización. Dicho\r\nestatuto, no producirá efectos de clase alguna hasta tanto no sea\r\nhomologado y registrado por el Ministerio de Economía y Finanzas\r\n(Dirección de Loterías y Quinielas).\r\n\r\n La reglamentación de esta ley, determinará las cláusulas necesarias y\r\ndemás requisitos obligatorios a que los referidos estatutos deberán\r\najustarse. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14808-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : " Existirá una Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas por departamento,\r\nsalvo que, por significativas razones geográficas, de densidad de\r\npoblación o de comunicaciones, el Ministerio de Economía y Finanzas, por\r\nintermedio de la Dirección de Loterías y Quinielas, habilitare el\r\nfuncionamiento demás de una.\r\n\r\n Si por el mismo género de razones referido en el inciso precedente, algún\r\nagente no pudiere concurrir a la integración de la Banca Departamental, la\r\nAdministración podrá adoptar la resolución que mejor contemple al interés\r\nde la explotación. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14808-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : " Son cometidos principales de las Bancas:\r\n\r\nA)   Responsabilizarse, subsidiariamente, por el pago de los aciertos\r\n     generados en el juego;\r\n\r\nB)   Centralizar toda la documentación relativa al aspecto financiero de\r\n     la explotación del juego por parte de las agencias;\r\n\r\nC)   Constituirse en agentes de retención de los impuestos que gravan el\r\n     juego y abonarlos dentro del plazo de diez días inmediatos siguientes\r\n     al vencimiento de cada quincena. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14808-1978/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14808-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : " Prohíbese la recepción de apuestas del juego de quinielas en los locales\r\ndonde funcionen las Bancas.\r\n\r\n Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el inciso precedente,\r\nlos agentes que a la fecha de vigencia de la presente ley, realizarán la\r\nrecepción de apuestas en tales locales. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14808-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando la Banca adoptare decisiones que pudieren reputarse ilegales o\r\ninconvenientes, se excediere en sus facultades estatutarias o actuare con\r\nomisión de los cometidos a que se refiere el artículo 4º, el Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, a través de la Dirección de Loterías y Quinielas, por\r\nresolución fundada y atento a la gravedad de cada situación, formulará las\r\nobservaciones que considerare oportunas o dispondrá la suspensión\r\npreventiva de los respectivos actos.\r\n\r\n Suspendido un acto determinado de la Banca y previa vista que se le\r\nconferirá por un plazo perentorio de diez días, dicha autoridad resolverá\r\ndentro del término de treinta días, la ratificación o la revocación del\r\nmismo. De no expedirse en el término previsto, el acto de la Banca\r\nrecobrará automáticamente su vigor. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14808-1978/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14808-1978/7" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando no se acatare la observación o la suspensión del acto a que se\r\nrefiere el artículo precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas, por\r\nintermedio de la Dirección de Loterías y Quinielas, podrá disponer la\r\nintervención de la respectiva Banca, por un lapso de hasta cuarenta y\r\ncinco días, prorrogable por otro con un máximo de igual extensión en caso\r\nde necesidad.\r\n\r\n La intervención sólo se decretará cuando se configure riesgo cierto para\r\nel servicio, por grave irregularidad imputable a las autoridades de la\r\nBanca. Los funcionarios interventores, gozarán de las más amplias\r\nfacultades, pudiendo solicitar si fuere necesario, el auxilio de la fuerza\r\npública.\r\n La intervención tendrá las siguientes finalidades:\r\n\r\nA)   Investigar las causas de los hechos que la motivaron y deslindar\r\n     responsabilidades;\r\n\r\nB)   Recomendar al jerarca la adopción de las medidas que se estime\r\n     convenientes.\r\n\r\n La intervención no supondrá alteración alguna en las condiciones de\r\nfuncionamiento de la Banca, sin perjuicio de que se brinden a aquéllas,\r\nlas facilidades necesarias para su actuación. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14808-1978/8" 
 ,"textoArticulo" : " El miembro de la Banca que se negare a cumplir las decisiones válidas\r\nadoptadas por la misma o las obligaciones impuestas por el respectivo\r\nestatuto o que por hechos de su responsabilidad llegare a comprometer el\r\ncumplimiento de sus cometidos esenciales, será observado o suspendido\r\nhasta por un plazo de noventa días por el Ministerio de Economía y\r\nFinanzas, actuando a través de la Dirección de Loterías y Quinielas.\r\n\r\n En casos graves, el Poder Ejecutivo podrá proceder a la cancelación de la\r\nhabilitación respectiva. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14808-1978/9" 
 ,"textoArticulo" : " La administración dispondrá de las más amplias facultades de contralor y\r\nfiscalización sobre las Bancas de Cubierta Colectiva y en especial, las\r\nprevistas por el artículo 68º del Código Tributario. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14808-1978/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda autorizado el juego de cubierta realizado de Banca a Banca, el\r\nque estará exonerado de gravamen, siempre que cumpla con los siguientes\r\nrequisitos:\r\n\r\nA)   Que el juego haya sido recibido por una agencia integrante de la\r\n     Banca que transfiere la apuesta;\r\n\r\nB)   Que el juego haya sido documentado por las Bancas involucradas en la\r\n     forma dispuesta por la Administración.\r\n\r\n   La realización de la jugada de cubierta con omisión de los requisitos\r\nestipulados, hará pasibles a los responsables de la aplicación de una\r\nmulta equivalente a cuatro veces el valor del impuesto correspondiente a\r\nla apuesta transferida. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14808-1978/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14808-1978/11" 
 ,"textoArticulo" : " Las Bancas de Cubierta Colectiva, deberán poseer en instituciones\r\nbancarias, con carácter de inmediata disponibilidad, las cantidades\r\nexigidas para respaldar el juego, de acuerdo a las facultades atribuidas\r\nal Poder Ejecutivo por el artículo 71º de la ley 13.349, de 29 de julio de\r\n1965. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14808-1978/12" 
 ,"textoArticulo" : " El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la presente ley, establecerá\r\nlos términos y condiciones en que los agentes deberán requerir la\r\nhomologación y registro de los estatutos constitutivos de las respectivas\r\nBancas.\r\n El incumplimiento de las previsiones reglamentarias podrá dar lugar a que\r\nel Poder Ejecutivo proceda a la cancelación de las respectivas\r\nhabilitaciones. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14808-1978/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }