{  "tipoNorma" : "Decreto Ley" 
  ,"nroNorma" : "14804" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES CIVILES DE PROPIEDAD HORIZONTAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/07/25/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/07/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/07/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 163 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/724-1978\" >Nº 724/978</a> de 18/12/1978.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos-ley/14804-1978?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14804-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Personería jurídica).- Las sociedades constituidas de acuerdo a lo\r\nprevisto por el Código Civil, que se convinieren con el objeto de\r\nconstruir un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal (Ley 10.751\r\nde 25 de junio de 1946 y sus modificativas) y que cumplieren, además, con\r\nlo establecido en la presente ley, gozarán de personería jurídica desde la\r\ninscripción del referido contrato en el Registro General de Inhibiciones.\r\n\r\n A tales efectos y a los demás que determinare la ley, créase en el\r\nreferido Registro, la Sección \"Sociedades de Propiedad Horizontal\". (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14804-1978/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14804-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : " (Objeto).- El objeto de la sociedad deberá ser exclusivamente la\r\nconstrucción de un edificio de acuerdo con dicho régimen, para atribuir\r\nlas unidades respectivas a sus integrantes.(*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14804-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Capital social).- El capital social deberá expresarse en Unidades\r\nReajustables (Artículo 38º de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968).\r\n Su aumento deberá ser decidido por resolución aprobada por mayoría de\r\nsocios que representare, por lo menos, las tres cuartas partes del capital\r\nsocial y dicha decisión será obligatoria para todos los socios, aún los\r\nausentes o los disidentes.\r\n La citación para la asamblea que se convocare con el fin de resolver\r\nsobre el aumento del capital social deberá efectuarse mediante telegrama\r\ncolacionado y, por lo menos, con diez días hábiles de anticipación.(*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14804-1978/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14804-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cesión o rescate forzados de la cuota social).- Si dentro del plazo de\r\ntreinta días, contados a partir de la fecha en que la sociedad le intimare\r\njudicial o notarialmente el cumplimiento de su aporte, el socio no lo\r\nhiciere efectivo, podrá aquélla requerir del Juzgado competente la cesión\r\nde la respectiva cuota social a un tercero o su rescate a los efectos de\r\ndisponer de la misma.\r\n\r\n Si el precio ofrecido por la sociedad fuere equivalente al aporte ya\r\nefectuado por el socio, el Juzgado, con citación de éste (Artículo 206 del\r\nCódigo de Procedimiento Civil), resolverá la cesión o el rescate, en su\r\ncaso.\r\n\r\n Si fuere inferior a dicho aporte, de la demanda de la sociedad se\r\nconferirá traslado al socio tramitándose el juicio a los solos efectos de\r\nla determinación del precio de la cesión o del rescate con arreglo a lo\r\nprevisto por los artículos 591º a 594º del Código de Procedimiento Civil.\r\nAl resolver la contienda, el Juez podrá elevar el precio ofrecido hasta un\r\nmáximo equivalente al monto del aporte efectivamente realizado por el\r\nsocio.\r\n\r\n En los casos previstos por los incisos precedentes, el Juzgado otorgará\r\nla documentación correspondiente en ejercicio de su potestad y el importe\r\ndel precio, previa deducción de los gastos y de los tributos pertinentes,\r\nserá depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay a la orden del\r\nsocio.(*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14804-1978/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14804-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : " (Determinación de la unidad que corresponderá a cada socio).- No podrá\r\nsolicitarse el correspondiente permiso de construcción si antes no se\r\nhubiere determinado la unidad a la que cada socio tendrá derecho.\r\n Esta determinación podrá efectuarse en el contrato social o, aún\r\nulteriormente, mediante un convenio de adjudicación suscrito por todos los\r\nsocios. Dicho convenio deberá inscribirse también en el Registro General\r\nde Inhibiciones (Sección \"Sociedades de Propiedad Horizontal\").\r\n\r\n La inscripción, tanto del contrato social como del convenio a que alude\r\nel inciso precedente tendrá, en lo pertinente, los mismos efectos\r\nprevistos por la ley 8.733, de 17 de junio de 1931. Tales efectos no serán\r\noponibles al Banco Hipotecario del Uruguay, para el caso de que el\r\ninmueble fuere gravado en favor de éste.(*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14804-1978/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14804-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Disolución y adjudicación).- Habilitado el edificio, se procederá a\r\ndisolver la sociedad y a adjudicar las unidades de propiedad horizontal a\r\ncada uno de los socios.\r\n\r\n Si la sociedad se negare a ello, cualquiera de los socios podrá requerir\r\njudicialmente la disolución parcial de la misma y la consiguiente\r\nadjudicación de la propiedad de la unidad a la que tiene derecho.\r\n\r\n El Juzgado, con citación de la sociedad (Artículo 206º del Código de\r\nProcedimiento Civil) y comprobado por parte del socio el cumplimiento de\r\nla totalidad del aporte a que está obligado, decretará la disolución\r\nparcial solicitada, sin otro trámite, y otorgará la escritura de\r\nadjudicación correspondiente en ejercicio de su potestad.(*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14804-1978/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Préstamos para vivienda).- Las sociedades a que se refiere la presente\r\nley podrán recibir los préstamos para vivienda previstos en el Capítulo\r\nIV, Sección 3, de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus\r\nmodificativas. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14804-1978/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Exoneraciones tributarias).- Estarán exoneradas de los tributos que\r\ngravaren el contrato social, su capital, actos, servicios y negocios, las\r\nsociedades que se acogieren al régimen de la presente ley, y que, además,\r\ncumplieren acumulativamente con las siguientes condiciones:\r\n\r\na)   Tener por objeto la construcción de un edificio de viviendas de\r\n     interés social (Artículo 26º de la ley 13.728, de 17 de diciembre de\r\n     1968) lo que deberá ser certificado por el Banco Hipotecario del\r\n     Uruguay en la forma que establezca la reglamentación;\r\n\r\nb)   Estar integrada por personas físicas que, representado, por lo menos,\r\n     el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social, destinaren\r\n     la respectiva unidad para residir en ella con su familia, no pudiendo\r\n     enajenarla, arrendarla o ceder su uso a cualquier título hasta\r\n     transcurridos diez años, salvo causa justificada que se verificará en\r\n     la forma que estableciere la reglamentación de esta ley.\r\n\r\n Declárase que la exoneración tributaria referida alcanza también a la\r\nadquisición del inmueble en que se construyere el edificio, a las\r\ndisoluciones totales o parciales de la sociedad y a las adjudicaciones de\r\nlas unidades a sus integrantes y que comprende todos los tributos que se\r\noriginaren en las contrataciones y gestiones que sean necesarias a esos\r\nefectos, incluso de aquellos en que por ley se requiere exoneración\r\nespecífica, ya sea que los mismos gravaren tanto a la sociedad como a los\r\nsocios.\r\n\r\n No estarán comprendidos en la exoneración establecida en el presente\r\nartículo, los aportes previstos por el artículo 5º de la ley 14.411, de 7\r\nde agosto de 1975.(*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14804-1978/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14804-1978/9" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI " 
 }