{  "tipoNorma" : "Decreto Ley" 
  ,"nroNorma" : "14754" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1976" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/01/09/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/01/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/01/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 40 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - FIJACION DEL DEFICIT<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Apruébase el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al\r\nejercicio 1976 remitido por el Poder Ejecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de\r\n1976 en la suma de N$ 421:452.684.36 (nuevos pesos cuatrocientos veintiún\r\nmillones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro\r\ncon treinta y seis centésimos). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14754-1978/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : " El déficit establecido en el artículo anterior se financiará con el\r\nproducido de la Deuda cuya emisión se autoriza por el artículo siguiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : " Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación\r\n1977 hasta la suma de N$ 421:452.684.36 (nuevos pesos cuatrocientos\r\nveintiún millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y\r\ncuatro con treinta y seis centésimos) valor nominal, destinada a cancelar\r\nel déficit del Tesoro nacional hasta el 31 de diciembre de 1976.\r\n\r\n La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento)\r\nanual, con un año de gracia y por sorteo.\r\n\r\n El interés será del 5% (cinco por ciento) anual pagadero semestralmente.\r\n\r\n El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando\r\nlo considere oportuno.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : " La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:\r\n\r\n1)   Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1976, con\r\n     organismos públicos;\r\n\r\n2)   Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el\r\n     acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre\r\n     de 1976, por aprovisionamientos;\r\n\r\n3)   Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de\r\n     1976, de los organismos financieros, industriales y comerciales. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14754-1978/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : " Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo,\r\nen cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores\r\nprivados por suministros el pago parcial o total de sus deudas en Títulos\r\nde la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea la fecha del\r\ncrédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado en\r\ncondiciones de pago inmediato.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/7" 
 ,"textoArticulo" : " Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1977 que en función de lo\r\ndispuesto por esta ley sean entregados a particulares, sólo podrán ser\r\nutilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se\r\ndejará constancia expresa en los Títulos representativos correspondientes.\r\n\r\n En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán\r\njustificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus\r\nsucesores legales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/8" 
 ,"textoArticulo" : " Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza\r\nsólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:\r\n\r\nA)   Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de\r\n     enero de 1977. El valor escrito de los Títulos utilizados por este\r\n     concepto será deducido del monto a amortizar en el año;\r\n\r\nB)   Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento\r\n     de los mismos.\r\n\r\n A esos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del organismo\r\npúblico acreedor que los acepte.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/9" 
 ,"textoArticulo" : " El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de reajustar la emisión de la Deuda\r\nque se emite -en la parte que se destina al pago de acreedores privados\r\npor suministros- en función de la oscilación en el índice del costo de\r\nvida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15809-1986/23\" >23</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14754-1978/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/11" 
 ,"textoArticulo" : " Deróganse los artículos 44º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y\r\n51º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.\r\n\r\n Las calificaciones de funciones, así como las autorizaciones para\r\ncontrataciones transitorias, realizadas al amparo de lo dispuesto en el\r\nartículo 51º de la ley 14.416 mantendrán su validez sin perjuicio de la\r\nfacultad del Poder Ejecutivo de modificarlas cuando lo estime conveniente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/12" 
 ,"textoArticulo" : " Extiéndese a ciento veinte días el plazo establecido en el inciso primero\r\ndel artículo 32º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14416-1975/22\" >22</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/14" 
 ,"textoArticulo" : " Interprétese que la supresión de las vacantes dispuestas por el artículo\r\n26 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, alcanza también a las\r\nvacantes existentes a la fecha de su promulgación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/15" 
 ,"textoArticulo" : " Declárase que los dos Grados superiores de cada Escalafón a que se refiere\r\nel artículo 18º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, son los que\r\ncorresponden a cada Unidad Ejecutora.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/16" 
 ,"textoArticulo" : " El Escalafón Especializado (Ac) a partir del 1º de enero de 1978,\r\ncomprenderá tres Subescalafones que se individualizarán con las letras A,\r\nB y C.\r\n\r\n El Subescalafón Especializado de clase A (AcA), comprenderá los cargos\r\nque sólo pueden ser desempeñados por personas que se encuentren cursando\r\nla enseñanza universitaria superior.\r\n\r\n El Subescalafón Especializado de clase B (AcB), comprenderá los cargos\r\nque sólo pueden ser desempeñados por quienes acrediten su idoneidad para\r\nel desempeño de un determinado oficio.\r\n\r\n El Subescalafón Especializado de clase C (AcC), comprenderá los cargos no\r\nincluidos en las categorías anteriores, para ocupar los cuales sea\r\nnecesaria determinada versación en algún arte o ciencia.\r\n\r\n El Ministerio de Economía y Finanzas por intermedio de la Contaduría\r\nGeneral de la Nación establecerá la forma y condiciones de aplicación de\r\nla presente disposición.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15809-1986/59\" >59</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14754-1978/17\" >17</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/18" 
 ,"textoArticulo" : " La permanencia en los cargos del Subescalafón Especializado de clase A\r\n(AcA) estará condicionada a la aprobación de por lo menos una asignatura\r\ncada dos años, computándose dicho plazo a partir de la publicación de la\r\npresente ley.\r\n\r\n El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación,\r\ntransformará la denominación y el Escalafón de los cargos de aquellos\r\nfuncionarios presupuestados que no hayan cumplido con lo establecido en el\r\ninciso anterior. En tal situación dichos funcionarios pasarán al Escalafón\r\nAdministrativo (Ab) en cargos de similar Grado. A los efectos del ascenso,\r\nse les computará, como antigüedad en el cargo, la que tuviere el\r\nfuncionario menos antiguo en el Escalafón y Grado a que se incorporan y no\r\npodrán ascender en las promociones más próximas.\r\n\r\n Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces deberán comunicar a\r\nla Contaduría General de la Nación, inmediatamente de producida, la\r\nsituación de aquellos funcionarios cuyos cargos deban ser transformados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/19" 
 ,"textoArticulo" : " Los funcionarios públicos de los Organismos comprendidos en el Presupuesto\r\nNacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, podrán optar por el cambio del\r\nEscalafón en que revisten para lo cual deberán manifestar su voluntad en\r\ntal sentido dentro del plazo de sesenta días a contar de la fecha de\r\npublicación de la presente ley.\r\n\r\n Formulada la opción, el cambio de Escalafón deberá ajustarse a los\r\nrequisitos siguientes:\r\n\r\nA)   Para acceder al Escalafón Administrativo (Ab) los funcionarios del\r\n     Escalafón de Servicios Auxiliares (Ad), deberán rendir prueba de\r\n     suficiencia ante un tribunal integrado por un delegado de la\r\n     Dirección del Programa, un delegado de la Contaduría General de la\r\n     Nación y un delegado del Consejo Nacional de Educación, efectuándose\r\n     la incorporación por el último cargo vacante;\r\n\r\nB)   Tratándose de funcionarios del Escalafón Especializado (Ac) la\r\n     incorporación al Escalafón Administrativo (Ab) se efectuará en el\r\n     cargo de similar Grado no pudiendo ascender en éste por el término de\r\n     doce meses contados desde su inclusión en dicho Escalafón. A tal\r\n     efecto facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría\r\n     General de la Nación, a transformar la denominación y Escalafón de\r\n     los respectivos cargos si las necesidades del servicio lo requieren;\r\n\r\nC)   Para acceder a cargos vacantes del Escalafón Especializado (Ac), los\r\n     funcionarios de los Escalafones Administrativo (Ab) y de Servicios\r\n     Auxiliares (Ad), deberán acreditar encontrarse cursando la enseñanza\r\n     universitaria superior mediante la presentación del respectivo\r\n     certificado de estudios expedido por la Universidad de la República,\r\n     siempre que las necesidades del servicio requieran su\r\n     especialización.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/20" 
 ,"textoArticulo" : " Derógase el Fondo de Detracciones y Recargos creado por la ley 12.670, de\r\nfecha 17 de diciembre de 1959, modificativas y concordantes, destinándose\r\na Rentas Generales el producido de los siguientes recursos:\r\n\r\nA)   Detracciones a los Cueros y Sebos (Artículo 82º de la ley 13.695, de\r\n     24 de octubre de 1968);\r\n\r\nB)   Retención de la Carne Bovina (Artículo 82º de la ley 13.695);\r\n\r\nC)   Retención a la Lana (Artículo 71º de la ley 13.695);\r\n\r\nD)   Recargos a la Importación (Artículo 2º, inciso B) de la ley 12.670,\r\n     de 17 de diciembre de 1959).\r\n\r\n Los créditos que tengan los productores de conformidad a lo dispuesto por\r\nel artículo 576º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, se atenderán\r\ncon cargo a Rentas Generales.\r\n\r\n Deróganse el artículo 80º de la ley 13.241, de 31 de enero de 1964, el\r\napartado 2) del artículo 385 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967\r\ny el artículo 4º de la ley 13.837, de 7 de enero de 1970.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/21" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14189-1974/78\" >78</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/22" 
 ,"textoArticulo" : " Derógase el artículo 49º de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/23" 
 ,"textoArticulo" : " Las liquidaciones efectuadas y no cobradas durante un plazo de cuatro años\r\nque se depositen en la cuenta \"Fondos Liquidados\", serán reintegradas a\r\nRentas Generales.\r\n\r\n Dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley, las\r\nContaduría Centrales o las que hagan sus veces, deberán presentar a la\r\nContaduría General de la Nación una relación de los depósitos cuya\r\nantigüedad no supere los cuatro años, individualizando los acreedores.\r\n\r\n En lo sucesivo, dentro de los sesenta días de finalizado cada ejercicio,\r\ndeberán presentar relación de depósitos cuya antigüedad supere los cuatro\r\naños.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/24" 
 ,"textoArticulo" : " A partir del 1º de enero de 1978, el Inciso 20, \"Obligaciones Generales\r\ndel Estado\", se dividirá en cinco Incisos que se denominarán del siguiente\r\nmodo:\r\n\r\nInciso 20: Desembolsos Financieros del Estado.\r\nInciso 21: Subsidios y Subvenciones.\r\nInciso 22: Transferencia Financiera al Sector Seguridad Social.\r\nInciso 23: Partidas a Reaplicar.\r\nInciso 24: Diversos Créditos.\r\n\r\n Facúltase a la Contaduría General de la Nación a efectuar la distribución\r\nde los distintos Programas y Partidas del Inciso 20 y a realizar las\r\nadecuaciones que fueran necesarias a ese efecto, en los Incisos que\r\nintegran el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.\r\n\r\n Asígnase al actual Inciso 22, \"Consejo Nacional de Educación\", el Inciso\r\n25.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/25" 
 ,"textoArticulo" : " Deróganse a partir del 1º de enero de 1978, todas las Partidas vigentes\r\npor concepto de subvenciones.\r\n\r\n Las Partidas con cargo al Inciso 21 \"Subsidios y Subvenciones\" que se\r\ncreen en el futuro, tendrán vigencia anual y los saldos no utilizados\r\ncaducarán al cierre del ejercicio para el cual sean fijadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/26" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.867 de 24/01/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14867-1979/21\" >21</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14754-1978/26\" >26</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/27" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.867 de 24/01/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14867-1979/21\" >21</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14754-1978/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/28" 
 ,"textoArticulo" : " Deróganse los artículos 424º y 425º de la ley 13.640, de 26 de diciembre\r\nde 1967, el artículo 311º de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, y los\r\nartículos 55º y 56º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/29" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17930-2005/41\" >41</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16736-1996/56\" >56</a>,\r\n      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16170-1990/52\" >52</a>.\r\nInciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/51\" >51</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17296-2001/51\" >51</a>,\r\n      Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16736-1996/56\" >56</a>,\r\n      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16170-1990/52\" >52</a>,\r\n      Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14754-1978/29\" >29</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/30" 
 ,"textoArticulo" : " Deróganse los artículos 482º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967,\r\n231º de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, 40º de la ley 14.057, de 3\r\nde febrero de 1972, 28º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 11º de\r\nla ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/31" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15167-1981/113\" >113</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14754-1978/31\" >31</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/32" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15903-1987/592\" >592</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14754-1978/32\" >32</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/32?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/33" 
 ,"textoArticulo" : " A partir de la vigencia de la presente ley caducan todas las órdenes de\r\npago directa y de entrega con antigüedad superior a cuatro años, contados\r\ndesde su fecha de emisión.\r\n\r\n Exceptúanse aquellas órdenes de pago directa y de entrega que, emitidas\r\nhace más de cuatro años, sus acreedores han promovido gestiones tendientes\r\na su cobro, y que se encuentren en trámite.\r\n\r\n En los casos de que dichas gestiones estén paralizadas, el término de\r\ncaducidad se contará a partir de la fecha del último trámite\r\nadministrativo.\r\n\r\n Las respectivas Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces, serán\r\nresponsables del control de los requisitos exigidos por la presente\r\ndisposición.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/34" 
 ,"textoArticulo" : " La Contaduría General de la Nación remitirá a cada una de las Contadurías\r\nCentrales o las que hagan sus veces, la relación de órdenes de pago\r\ndirecta y de entrega que tengan una antigüedad mayor a cuatro años a\r\npartir de la fecha de emisión. Estas deberán determinar dentro de los\r\nsesenta días de recibida la mencionada relación, cuáles órdenes de pago se\r\nencuentran caducas o en trámite.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/35" 
 ,"textoArticulo" : " Aquellas Contadurías Centrales que no hubieren cumplido con la obligación\r\nestablecida en el artículo 104º del proyecto de ley anexo al decreto\r\n104/968, de 6 de febrero de 1968, deberán dentro de los ciento cincuenta\r\ndías a partir de la promulgación de la presente ley, efectuar declaración\r\njurada de las existencias y recaudación de valores por los ejercicios en\r\nlos cuales no rindieron cuenta al 31 de diciembre de 1976, ante la\r\nContaduría General de la Nación. Esta procesará tales declaraciones y en\r\ncaso de constatar diferencias de significación con sus registros, lo\r\ncomunicará a la Inspección General de Hacienda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/36" 
 ,"textoArticulo" : " A partir del 1º de enero de 1978, las Contadurías Centrales o las que\r\nhagan sus veces, deberán dentro de los sesenta días de vencido cada\r\ntrimestre, efectuar Rendiciones de Cuentas de la recaudación de valores\r\npor el citado período a la Contaduría General de la Nación en la forma y\r\ncondiciones que ésta determine.\r\n\r\n (Transitorio). Por el ejercicio 1977, deberá efectuarse una única\r\nRendición de Cuentas anual, dentro de los ciento veinte días de vencido\r\ndicho ejercicio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/37" 
 ,"textoArticulo" : " En los casos en que las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces no\r\ncumplan con las obligaciones previstas en las disposiciones anteriores, la\r\nContaduría General de la Nación podrá remitir los antecedentes a la\r\nInspección General de Hacienda, que efectuará de oficio la citada\r\nRendición, sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo\r\n21º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/38" 
 ,"textoArticulo" : " Cancélanse los saldos pendientes de emisión de la Deuda Pública autorizada\r\npor las leyes 12.381, de 12 de febrero de 1957, artículo 24º; 12.761, de\r\n23 de agosto de 1960, artículo 101º y 12.996, de 28 de noviembre de 1961,\r\nartículo 50º \"Deuda Consolidada Aportes a la Caja de Jubilaciones y\r\nPensiones Civiles y Escolares 6% de 1956\"; 12.381, de 12 de febrero de\r\n1957, artículo 28º \"Deuda Regularización del Beneficio Especial de Retiro,\r\nley 11.637, de 14 de febrero de 1951\"; 12.464, de 5 de diciembre de 1957,\r\nartículo 20º \"Deuda Consolidación Déficit Pensiones a la Vejez 5% 1957\";\r\n12.691, de 31 de diciembre de 1959; 12.901, de 4 de julio de 1961; 12.950,\r\nde 23 de noviembre de 1961, artículo 21º; 13.074, de 2 de agosto de 1962;\r\n13.183, de 29 de octubre de 1963; 13.196, de 21 de noviembre de 1963 y\r\n13.499 de 27 de setiembre de 1966 \"Deuda Nacional Interna 5% de 1960\r\nSeries A, B, C\"; 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 323º\r\n\"Empréstito Patriótico 12% Plan de Construcciones Escolares Bicentenario\r\nde Artigas\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/39" 
 ,"textoArticulo" : " Suprímese la Oficina Nacional del Servicio Civil. Las funciones y\r\ncometidos que le asignaban las normas respectivas, serán cumplidos por los\r\norganismos y entes que se señalan en los artículos siguientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14754-1978/48\" >48</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/40" 
 ,"textoArticulo" : " A la Contaduría General de la Nación le corresponderá el cumplimiento de\r\nlos siguientes cometidos:\r\n\r\nA)   (*)\r\n\r\nB)   El asignado con carácter nacional en el numeral 6) de la norma citada\r\n     en el literal precedente;\r\n\r\nC)   Los establecidos por los artículos 12º, literal B) y 19º de la ley\r\n     14.416, de 28 de agosto de 1975;\r\n\r\nD)   Los encomendados a la Oficina Nacional del Servicio Civil por las\r\n     normas que regulan la redistribución de funcionarios públicos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal a) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.850 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 01/12/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14850-1978/3\" >\r\n3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14754-1978/48\" >48</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14754-1978/40\" >40</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/41" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.850 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 01/12/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14850-1978/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14754-1978/48\" >48</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14754-1978/41\" >41</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/42" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.850 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 01/12/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14850-1978/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14754-1978/48\" >48</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14754-1978/42\" >42</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/43" 
 ,"textoArticulo" : " En caso de que, por mandato legal, el ingreso a la función pública deba\r\nhacerse por concurso de oposición o de méritos, la selección a que se\r\nrefiere el numeral 3) del artículo 36º de la ley 13.640, de 26 de\r\ndiciembre de 1967, será efectuada por el órgano competente para el\r\nnombramiento o contratación. En este caso el Ministerio de Economía y\r\nFinanzas fiscalizará, en la forma y condiciones que determine la\r\nreglamentación, el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14754-1978/48\" >48</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/44" 
 ,"textoArticulo" : " Suprímese la Comisión Nacional del Servicio Civil. Deróganse el artículo\r\n37º y los numerales 1) y 4) (agregados por el artículo 54º de la ley\r\n13.835, de 7 de diciembre de 1970) del artículo 38º de la ley 13.640, de\r\n26 de diciembre de 1967 y modificativas.\r\n\r\n Los cometidos a que se refieren los numerales 2) y 3) del artículo 38 de\r\nla citada ley 13.640, serán cumplidos por los órganos u organismos que\r\ndetermine el Poder Ejecutivo, si lo estima conveniente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14754-1978/48\" >48</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/44?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/45" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos relacionados en las normas precedentes se transferirán a la\r\nContaduría General de la Nación y a la Secretaría de Planeamiento,\r\nCoordinación y Difusión según lo determine el Poder Ejecutivo, los Rubros\r\npresupuestados existentes en los Programas 1.05 y 1.06 del Inciso 2 y los\r\nmuebles, útiles y documentación que existan en la Oficina Nacional del\r\nServicio Civil.\r\n\r\n Respecto a los bienes inmuebles del dominio del Estado, cuyo uso\r\nestuviere afectado a la fecha de sanción de esta ley a la Oficina Nacional\r\ndel Servicio Civil, seguirán estándolo al uso del Inciso 2 (Presidencia de\r\nla República). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14754-1978/48\" >48</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/45?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/46" 
 ,"textoArticulo" : " La Contaduría General de la Nación y la Secretaría de Planeamiento,\r\nCoordinación y Difusión evaluarán las necesidades de personal atento a los\r\nnuevos cometidos que se les asignan por la presente ley.\r\n\r\n El Poder Ejecutivo a solicitud de la Contaduría General de la Nación y de\r\nla Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, dentro de los\r\nnoventa días de la vigencia de esta ley, determinará cuáles funcionarios -\r\nde aquellos que desempeñaban sus tareas en la Oficina Nacional del\r\nServicio Civil al 30 de junio de 1977- quedarán integrados a dichos\r\nOrganismos para el cumplimiento de los nuevos cometidos. Si no hubiere\r\nresolución, a los funcionarios contratados les será aplicable lo dispuesto\r\npor el artículo 31º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.\r\n\r\n Los funcionarios \"en comisión\", no seleccionados en el término referido\r\ndeberá reintegrarse a sus oficinas de origen.\r\n\r\n En ambas situaciones, los funcionarios \"en comisión\", perderán la\r\ncompensación establecida por los artículos 32 de la ley 13.640, de 26 de\r\ndiciembre de 1967 y 25º de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14754-1978/48\" >48</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/46?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/47" 
 ,"textoArticulo" : " Deróganse los artículos 35º, 39º, 40º, 41º, 42º y 43º de la ley 13.640, de\r\n26 de diciembre de 1967 y los artículos 43º, 44º, 45º y 46º de la ley\r\n13.835, de 7 de enero de 1970 y normas concordantes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14754-1978/48\" >48</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/47?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/48" 
 ,"textoArticulo" : " Los artículos 39º al 47º de la presente ley, entrarán en vigencia a los\r\nsesenta días de su publicación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/48?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - NORMAS TRIBUTARIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/49" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyese el artículo 11 del Título 9 del Texto Ordenado 1976, por el siguiente: (*)\r\n\r\n \r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14754-1978/49\" >Texto/imagen</a> (Texto Ordenado de 1976 de la Dirección General \r\nImpositiva).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/50" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyese en el literal A) del artículo 12º del Título 9 del Texto\r\nOrdenado - 1976, las expresiones:(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14754-1978/50\" >Texto/imagen</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/50?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/51" 
 ,"textoArticulo" : " Derógase el literal I) del numeral 1 del artículo 13º del Título 9 del\r\nTexto Ordenado - 1976.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/52" 
 ,"textoArticulo" : " Deróganse en los artículos 9º, 10º, 14º y 15º e incisos c) y f) del\r\nartículo 8º del Título 7 del Texto Ordenado - 1976.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/52?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/53" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyese el apartado C) del artículo 16 del Título 7 del Texto \r\nOrdenado 1976, por el siguiente: (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14754-1978/53\" >Texto/imagen</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/53?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/54" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyese el inciso 2.o del artículo 18 del Título 7 del Texto \r\nOrdenado 1976, por el siguiente: (*)\r\n\r\n \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14754-1978/54\" >Texto/imagen</a> (Texto Ordenado de 1976 de la Dirección General \r\nImpositiva).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14754-1978/55" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " APARICIO MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN\r\nARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H.\r\nMEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES\r\nOTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA\r\n " 
 }