FACULTASE A LA ADMINISTRACION NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND A VENDER UN BIEN INMUEBLE




Promulgación: 28/11/1977
Publicación: 07/12/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1119

Artículo 6

Transcurrido el término de diez años establecido en el artículo 3º podrán
enajenarse las viviendas que se adquieran por esta ley, debiéndose cumplir
con los siguientes requisitos:

A)   El funcionario deberá comunicar al Directorio de ANCAP su decisión de
     vender la vivienda, manifestando el precio que pretende obtener y
     solicitando la anuencia pertinente;

B)   El Directorio, dentro del plazo de veinte días, notificará tal
     decisión a los funcionarios que desempeñen los cargos mencionados en
     el artículo 1º y que posean las calificaciones en él indicadas,
     exhortando a que manifiesten en el término de veinte días, su
     intención de adquirir dicha propiedad en el precio indicado;

C)   Si se presentare más de un interesado deberá realizarse un sorteo a
     efectos de seleccionar al comprador;

D)   Si no se presentare ningún funcionario interesado, la vivienda podrá
     enajenarse libremente, debiéndose abonar al contado, previamente, la
     totalidad del saldo del precio que se adeudare a ANCAP;

E)   En los casos de que los adquirentes sean funcionarios, el saldo del
     precio podrá seguir siendo abonado a ANCAP en las mismas condiciones
     en que lo estaba abonando el vendedor, quedando el inmueble afectado
     tal como lo dispone el artículo 4º, así como sus sueldos en lo que a
     retención de las cuotas se refiere;

F)   En los casos en que los adquirentes no sean los funcionarios
     mencionados, no podrán extenderse las escrituras definitivas sin la
     intervención de un escribano de ANCAP, a efectos de controlar que el
     precio abonado no sea inferior al que se indicara al cumplirse con lo
     dispuesto en el literal A) de este artículo.
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