Transcurrido el término de diez años establecido en el artículo 3º podrán
enajenarse las viviendas que se adquieran por esta ley, debiéndose cumplir
con los siguientes requisitos:
A) El funcionario deberá comunicar al Directorio de ANCAP su decisión de
vender la vivienda, manifestando el precio que pretende obtener y
solicitando la anuencia pertinente;
B) El Directorio, dentro del plazo de veinte días, notificará tal
decisión a los funcionarios que desempeñen los cargos mencionados en
el artículo 1º y que posean las calificaciones en él indicadas,
exhortando a que manifiesten en el término de veinte días, su
intención de adquirir dicha propiedad en el precio indicado;
C) Si se presentare más de un interesado deberá realizarse un sorteo a
efectos de seleccionar al comprador;
D) Si no se presentare ningún funcionario interesado, la vivienda podrá
enajenarse libremente, debiéndose abonar al contado, previamente, la
totalidad del saldo del precio que se adeudare a ANCAP;
E) En los casos de que los adquirentes sean funcionarios, el saldo del
precio podrá seguir siendo abonado a ANCAP en las mismas condiciones
en que lo estaba abonando el vendedor, quedando el inmueble afectado
tal como lo dispone el artículo 4º, así como sus sueldos en lo que a
retención de las cuotas se refiere;
F) En los casos en que los adquirentes no sean los funcionarios
mencionados, no podrán extenderse las escrituras definitivas sin la
intervención de un escribano de ANCAP, a efectos de controlar que el
precio abonado no sea inferior al que se indicara al cumplirse con lo
dispuesto en el literal A) de este artículo.