No obstante lo previsto en el artículo 3º podrán enajenarse las fincas
que se adquieran de acuerdo a esta ley en los siguientes casos:
A) Por razones de salud del titular de la propiedad, debidamente
comprobadas por un tribunal de tres médicos designados: uno, por el
organismo; el segundo, por el interesado; y el tercero, por común
acuerdo de los anteriores;
B) Por razones de trabajo, cuando el propietario fuere destinado por no
menos de dos años a desempeñar funciones fuera del departamento de
Montevideo;
C) Por disolución de la sociedad conyugal debida a divorcio y siempre
que el inmueble del caso tuviera carácter ganancial;
D) Por fallecimiento o por incapacidad física o mental del funcionario
que lo inhabilitare para el desempeño de sus funciones.
En todos los casos, la documentación que justifique los extremos
configurativos de las respectivas causales de excepción será sometida al
Directorio de ANCAP, que previo dictamen de la División Asesoría Legal del
organismo, dictará resolución expidiéndose sobre la configuración o no de
tales extremos.