FACULTASE A LA ADMINISTRACION NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND A VENDER UN BIEN INMUEBLE




Promulgación: 28/11/1977
Publicación: 07/12/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1119

Artículo 2

   Las ventas que se efectúen en virtud de lo dispuesto en el artículo
anterior, deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

A)   El precio de venta y las cuotas de amortización serán fijados en
     Unidades Reajustables, de conformidad con lo dispuesto en los
     artículos 38 y 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y no
     podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección General de
     Catastro Nacional a la fecha de la adjudicación de la vivienda.

B)   El plazo de amortización del precio y sus intereses no excederá de
     veinticinco años, no pudiéndose afectar para su servicio más del 20%
     (veinte por ciento) de los ingresos del núcleo familiar a que se
     refiere el artículo 19 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974;

C)   Solo podrán ser adquirentes quienes no sean propietarios de inmuebles
     destinados a vivienda en el departamento de Montevideo.
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