Las ventas que se efectúen en virtud de lo dispuesto en el artículo
anterior, deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
A) El precio de venta y las cuotas de amortización serán fijados en
Unidades Reajustables, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 38 y 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y no
podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección General de
Catastro Nacional a la fecha de la adjudicación de la vivienda.
B) El plazo de amortización del precio y sus intereses no excederá de
veinticinco años, no pudiéndose afectar para su servicio más del 20%
(veinte por ciento) de los ingresos del núcleo familiar a que se
refiere el artículo 19 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974;
C) Solo podrán ser adquirentes quienes no sean propietarios de inmuebles
destinados a vivienda en el departamento de Montevideo.