TITULOS VALORES




Promulgación: 12/09/1977
Publicación: 21/09/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 380
Referencias a toda la norma

TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES
CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO
SECCION VI - DEL PROTESTO

Artículo 98

   El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su
endosante y al librador dentro de los tres días hábiles sucesivos al día
del protesto o de la presentación, si existiese la cláusula de "retorno
sin gastos" o "sin protesto".
   Cada endosante debe, dentro de los tres días hábiles sucesivos a aquél
en que recibió el aviso, informar el aviso recibido al endosante que lo
precede, indicando los nombres y domicilios de los que han dado los avisos
precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los términos
mencionados corren desde que se recibe el aviso precedente.
   Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da
aviso a un firmante de la letra de cambio, el mismo aviso y dentro de
iguales términos debe darse a su avalista.
   Si un endosante no hubiese indicado su domicilio, o lo hubiere indicado
de manera ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante que lo
precede.
   El que debe dar el aviso puede hacerlo en cualquier forma, será
mediante telegrama colacionado o certificado o carta certificada o por
medio de escribano, debiendo probar que ha dado el aviso en el término
establecido.
   El que omitiese dar el aviso en el término arriba indicado no pierde la
acción regresiva, pero será responsable por su negligencia si hubiese
causado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder
el valor de la letra.
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