TITULOS VALORES




Promulgación: 12/09/1977
Publicación: 21/09/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 380
Referencias a toda la norma

TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES
CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO
SECCION VI - DEL PROTESTO

Artículo 97

   Cuando la presentación de una letra de cambio o la formalización del
protesto en los plazos establecidos se hubiese hecho imposible por causa
de un obstáculo insalvable (disposiciones legales de un Estado cualquiera,
donde esas diligencias debían cumplirse u otro caso de fuerza mayor), esos
plazos quedan prorrogados. El portador está obligado a dar aviso de
inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y dejar
constancia en la misma letra o su prolongación fechada y firmada por él,
del envío del aviso; en lo demás se aplican las disposiciones del artículo
98. Una vez cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar de
inmediato la letra para su aceptación o pago y en su defecto formalizar el
protesto. Si la fuerza mayor durase más de treinta días desde la fecha del
vencimiento, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de la
presentación ni del protesto.
   Para las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista el término
de treinta días corre desde la fecha en que el portador haya dado aviso de
la fuerza mayor al endosante precedente, aun cuando el aviso lo hubiese
dado antes de la expiración del término; para la presentación para las
letras de cambio a cierto tiempo vista, al término de treinta días se
agrega el término de la vista indicado en la misma letra.
Ayuda