TITULOS VALORES




Promulgación: 12/09/1977
Publicación: 21/09/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 380
Referencias a toda la norma

TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES
CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO
SECCION VI - DEL PROTESTO

Artículo 96

   El librador, el endosante o el avalista pueden por medio de la cláusula
"retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquier otra equivalente
inscripta en el título y firmada, dispensar al portador de formalizar el
protesto por falta de aceptación o de pago para ejercitar la acción
regresiva.
Esa cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra
de cambio en los términos prescriptos, ni de dar los avisos. La prueba de
la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el
portador. Si la cláusula hubiese sido puesta por el librador, ella produce
sus  efectos con relación a todos los firmantes; si hubiese sido puesta
por un endosante o un avalista, ella produce efectos sólo con respecto a
éstos. Si, no obstante la cláusula puesta por el librador, el portador
formaliza el protesto, los gastos quedan de su cargo. Cuando la cláusula
emana de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto pueden
repetirse contra todos los firmantes.
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