TITULOS VALORES




Promulgación: 12/09/1977
Publicación: 21/09/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 380
Referencias a toda la norma

TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES
CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO
SECCION V - DEL PAGO

Artículo 84

   La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y
dirección indicados en el título.
   Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago:

1º) En el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra
para efectuar el pago por el girado;
2º) En el domicilio de la persona indicada al efecto.
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