TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO SECCION IV - DEL VENCIMIENTO
Artículo 79
La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá
presentarse al pago en el término de un año a contar desde su fecha. El
librador podrá acortar este plazo o fijar uno más largo.
El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista
no se presente al pago antes de una fecha indicada. En este caso el plazo
para la presentación se contará desde esa fecha.