TITULOS VALORES




Promulgación: 12/09/1977
Publicación: 21/09/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 380
Referencias a toda la norma

TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES
CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO
SECCION III - DE LA ACEPTACION

Artículo 75

   Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio, un lugar de
pago distinto al del domicilio del librado, sin designar a un tercero en
cuya casa haya de hacerse el pago, el librado podrá indicarlo así en el
momento de su aceptación. A falta de semejante indicación se entenderá que
el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar de pago.
  Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado éste podrá
indicar en la aceptación una dirección en el mismo lugar para que en ella
se efectúe el pago.
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