TITULOS VALORES




Promulgación: 12/09/1977
Publicación: 21/09/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 380
Referencias a toda la norma

TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES
CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO
SECCION III - DE LA ACEPTACION

Artículo 70

   En toda letra de cambio el librador podrá estipular que aquélla habrá
de presentarse a la aceptación con o sin fijación de plazo. También podrá
prohibir en la letra su presentación a la aceptación, a no ser que se
trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero, o de
un letra pagadera en una localidad distinta al domicilio del librado, o de
una letra girada a cierto plazo de la vista.
   Podrá asimismo estipular que la presentación a la aceptación no habrá
de efectuarse antes de determinada fecha.
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