TITULOS VALORES




Promulgación: 12/09/1977
Publicación: 21/09/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 380
Referencias a toda la norma

TITULO PRIMERO - DE LOS TITULOS-VALORES EN GENERAL
CAPITULO II - DE LOS TITULOS NOMINATIVOS

Artículo 32

   Los títulos nominativos se expedirán a favor de determinada persona,
cuyo nombre deberá aparecer tanto en el texto del documento como en el
registro que llevará el creador de los títulos. Sólo será reconocido como
tenedor legítimo quien figure a la vez en el documento y en el registro.
   La obligación de llevar un registro de títulos nominativos no rige
tratándose de letras de cambio, vales nominativos y cheques.
   Los títulos se presumirán a la orden salvo que, por expresarlo el
título mismo o por establecerlo la ley, deban ser inscriptos en el
registro de su creador.
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