TITULOS VALORES




Promulgación: 12/09/1977
Publicación: 21/09/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 380
Referencias a toda la norma

TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES
CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO
SECCION X - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 117

   El pago de una letra de cambio que vence en día feriado no se puede
exigir sino el primer día hábil siguiente.
   Igualmente, todos los actos relativos a la letra de cambio y en
particular la presentación para la aceptación y el protesto, no pueden
cumplirse sino en día hábil. Si uno de estos actos debiera cumplirse en un
determinado plazo cuyo último día fuese feriado, dicho plazo queda
prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados
intermedios quedan comprendidos en el cómputo del plazo.
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