TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO SECCION VII - DE LAS ACCIONES POR FALTA DE ACEPTACION O POR FALTA DE PAGO
Artículo 104
En caso de quiebra del girado, aceptante o no, el tenedor de la letra
de cambio tiene su derecho expedito contra los que sean responsables a las
resultas de la letra.
El librador, endosante y avalista, en caso de reclamación, pueden
diferir el pago hasta el día del vencimiento, dando fianza bastante a
juicio del tenedor o depositar el importe o abonarlo con descuento de los
intereses por el tiempo que falte para su vencimiento.