DECLARACION DE NO INTERRUPCION DE LOS SERVICIOS A CARGO DE ORGANISMOS DE DERECHO PUBLICO -ESTATALES O PARAESTATALES




Promulgación: 21/06/1977
Publicación: 27/06/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1309

Artículo 1

   Ningún servicio a cargo de organismos de derecho público -estatales o
paraestatales- podrá ser interrumpido total o parcialmente por razones de
festejos, conmemoraciones o similares, salvo en los días feriados de
alcance nacional.

   Lo dispuesto en el inciso anterior se hará extensivo a las entidades
privadas que reciban directamente subvenciones o ayuda económica de parte
del Estado, otorgadas por vía legal.
Referencias al artículo

Artículo 2

Los jerarcas de los Servicios, omisos en el cumplimiento de lo preceptuado
en la presente ley, se harán pasibles de la pena prevista en el artículo
164 del Código Penal (Omisión contumacial en el cumplimiento de los
deberes del cargo).

Artículo 3

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ENRIQUE DELFANTE - VALENTIN
ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO SAMPSON - LUIS H.
MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES
OTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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