APROBACION DE NORMAS MODIFICATIVAS DE LA LEY 14.618, SOBRE ARRENDAMIENTOS URBANOS




Promulgación: 17/06/1977
Publicación: 27/06/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1303

Artículo 1

En los casos previstos por el artículo 5º de la ley 14.618, de 23 de
diciembre de 1976, el arrendador, antes del día 31 de julio de 1977,
deberá notificar al arrendatario, mediante telegrama colacionado, el valor
real de la unidad arrendada, determinado por la Dirección de Catastro
Nacional o en su caso (Artículo 3º, letra B) de la ley citada), convenir
con el mismo el valor de las áreas ponderadas.

     Si el arrendador no cumpliera con lo establecido en el inciso
precedente, caducará en la fecha indicada, el derecho a incrementar el
precio del arriendo por aplicación del mecanismo previsto por el
mencionado artículo 5º.

     Quedarán exceptuados de esta caducidad:

A)   El arrendador que, antes de la vigencia de la presente ley, hubiera
     comunicado en forma fehaciente al arrendatario, el referido valor
     real o en su caso, convenido el valor de las áreas ponderadas;
B)   El arrendador que, habiendo promovido en tiempo y forma la gestión
     pertinente ante la referida Dirección sin obtener antes de la fecha
     indicada en el inciso primero, el certificado correspondiente,
     notificare al arrendatario el valor real mediante telegrama
     colacionado y dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes a
     la recepción de aquel comprobante. En el mismo, deberá constar la
     fecha de dicha entrega al arrendador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

En los casos previstos por los incisos primero y tercero, letra B),
respectivamente, del artículo anterior, el arrendatario podrá ejercer la
acción de rebaja establecida por el artículo 8º de la ley 14.618, de 23 de
diciembre de 1976, dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles y
perentorios posteriores a la fecha de la notificación.

Artículo 3

En los casos previstos por los incisos primero y tercero, letra B),
respectivamente, del artículo 1º de la presente ley, el pago de los
aumentos devengados retroactivamente, se efectuará en tantas cuotas como
meses hayan transcurrido desde el día 1º de enero de 1977, hasta la fecha
de la notificación respectiva.

     No obstante, el monto máximo que podrá cobrarse por retroactividad
del aumento será el correspondiente a ocho meses y el arrendamiento podrá
abonarlo en igual número de cuotas.

Artículo 4

Si se operare la caducidad prevista por el inciso segundo del artículo 1º,
la renta mensual del arrendamiento se actualizará a partir del 1º de
agosto de 1977, y, en los sucesivos, anualmente, por aplicación de los
artículos 14 y 15 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus
modificativas y concordantes.

Artículo 5

Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de
la capital.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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