SUPRESION DE LA CAJA NACIONAL DE AHORRO POSTAL




Promulgación: 07/06/1977
Publicación: 21/06/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1162
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Suprímese la Caja Nacional de Ahorro Postal creada por ley 6.888, de
27 de febrero de 1919.
   Los cometidos y atribuciones acordados a dicha persona jurídica por
la legislación vigente, corresponderán al Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 2

   El activo y pasivo de la Caja Nacional de Ahorro Postal, quedan
transferidos de pleno derecho al Banco Hipotecario del Uruguay, quien será
considerado a todos los efectos como su sucesor a título universal.
   Los diversos Registros procederán a la registración correspondiente,
a pedido del Banco, con la sola presentación de certificados que este
último expedirá, con referencia precisa a los datos individualizantes de
cada bien, título y modo de la adquisición en su caso y a la inscripción
del instrumento respectivo.

Artículo 3

   A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios de la
Caja Nacional de Ahorro Postal dependerán provisoriamente del Banco
Hipotecario del Uruguay y pasarán a integrar planillas especiales a los
efectos de la percepción mensual de sus remuneraciones, las que serán
atendidas con cargo a las actuales fuentes de recursos. Las referidas
planillas serán administradas por el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 4

   El Banco Hipotecario del Uruguay, dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la vigencia de la presente ley, podrá incorporar los
funcionarios a que se refiere el artículo anterior a su personal estable,
los que mantendrán su afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias.

Artículo 5

   Los funcionarios que no hubiesen sido incorporados al vencimiento de
dicho plazo, serán redistribuidos por el Poder Ejecutivo, previo
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, aplicando lo
dispuesto por los artículos 441 y 442 de la ley 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, modificativas, concordantes y ampliatorias.
   La referida redistribución atenderá, en primer lugar, las necesidades
de personal del sector bancario estatal. A tales efectos, los Bancos
oficiales no podrán designar otro personal distinto al proveniente de la
Caja Nacional de Ahorro Postal por el plazo de un año, a contar de la
fecha de la publicación en el "Diario Oficial" de la presente ley, sin
previa autorización de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que
concederá dicha autorización cuando no disponga del personal referido con
las condiciones exigidas por el Banco solicitante.

Artículo 6

   Tanto la incorporación al Banco Hipotecario del Uruguay, como la
redistribución que realice el Poder Ejecutivo a que se refieren los
artículos anteriores, se ajustarán a las siguientes condiciones y a las
demás que surjan de la presente ley:

   -  Los funcionarios mantendrán su jerarquía presupuestal y la
      totalidad de las remuneraciones percibidas a la fecha de su
      incorporación al organismo de destino.
   -  Cuando el funcionario sea incorporado a un organismo cuyo cargo
      no tenga equivalencia con aquel del cual es titular, se
      procederá en el acto de su incorporación o redistribución, a
      transformar su denominación dentro de similar jerarquía de
      funciones. En el caso de la redistribución, el Poder Ejecutivo
      recabará el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
      Civil.
   -  Cuando el sueldo básico del funcionario fuese superior al del
      cargo al cual se le incorpora, la diferencia resultante será
      considerada como compensación personal al funcionario y no al
      cargo. Los aumentos futuros se calcularán sobre las retribución
      del cargo al cual se incorpora el funcionario, manteniéndose la
      compensación personal la que será absorbida progresivamente con
      los aumentos de retribuciones derivadas de los ascensos en la
      carrera administrativa en el organismo de destino. Cuando el
      sueldo básico del cargo al cual se le incorpora fuese superior
      al sueldo básico del cargo del cual era titular en el organismo
      de origen, tendrá derecho a percibir la diferencia resultante,
      que se adicionará a la remuneración básica del cargo respectivo.
  -   Los funcionarios deberán optar dentro del plazo de treinta días
      a contar de las respectivas incorporaciones a los organismos de
      destino, entre seguir percibiendo la suma que por concepto de
      compensaciones, primas o beneficios especiales les correspondía
      en la repartición de origen, o las que tuvieran en la repartición
      a que se incorporan.

Artículo 7

   Los funcionarios de la Caja Nacional de Ahorro Postal que sean
redistribuidos en organismos que no integren el sistema bancario,
continuarán afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo en oportunidad de la aprobación de los presupuestos
de los Entes Industriales y Comerciales, autorizará la creación de los
cargos y las partidas necesarias para el respectivo personal que fuera
redistribuido en algunos de dichos Entes, o incorporado al Banco
Hipotecario del Uruguay, de conformidad con la presente ley.
   En el caso de incorporar personal a los organismos comprendidos en el
Presupuesta Nacional, la Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos correspondientes conforme a las normas vigentes.

Artículo 9

   El Banco Hipotecario del Uruguay administrará todo lo relativo a
legajos y antecedentes de los funcionarios de la Caja Nacional de Ahorro
Postal, debiendo suministrar a la Oficina Nacional del Servicio Civil,
toda la información que esta le requiera a efectos de cumplir con el
cometido de redistribuir a los mencionados funcionarios.

Artículo 10

   Convalídanse los actos del Directorio del Banco Hipotecario del
Uruguay cumplidos como administrador de la Caja Nacional de Ahorro Postal,
en aplicación del artículo 2º de la resolución 962/975, de 10 de junio de
1975.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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