{  "tipoNorma" : "Decreto Ley" 
  ,"nroNorma" : "14629" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "CREACION DEL IMPUESTO UNICO A LA IMPORTACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/01/13/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/01/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/01/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 35 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/116-1977\" >Nº 116/977</a> de 23/02/1977.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos-ley/14629-1977?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : " Créase el Impuesto Aduanero Unico a la Importación que gravará la\r\nintroducción al país, en forma definitiva, para consumo o uso propio, o de\r\nterceros, de toda mercadería procedente del exterior. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : " Este impuesto será sustitutivo de la totalidad de los derechos de aduana\r\nasí como de todos los tributos, adicionales y demás gravámenes, aduaneros\r\no no, percibidos por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión de la\r\nimportación de las referidas mercaderías, los que quedan derogados a\r\npartir de la entrada en vigencia del nuevo impuesto. Esta sustitución no\r\nalcanza a los impuestos al Valor Agregado y a los Artículos Suntuarios,\r\nrecaudados por la Dirección General Impositiva, aun cuando se perciban por\r\naquella Dirección Nacional de Aduanas.\r\n\r\n Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido en el\r\nartículo 19º. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La tasa básica del Impuesto Aduanero Unico a la Importación\r\nserá del 35% (treinta y cinco por ciento). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.988 de 07/01/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14988-1980/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14629-1977/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Poder Ejecutivo para:\r\n\r\n  A)  Aumentar el Impuesto Aduanero Unico a la Importación hasta la tasa\r\n      del 110% (ciento diez por ciento). (*)\r\n\r\n  B)  Reducir el Impuesto Aduanero Unico a la Importación hasta la tasa\r\n      del 0% (cero por ciento), dando cuenta en cada caso al Organismo\r\n      Legislativo. (*)\r\n\r\nC)   Gravar con el Impuesto Aduanero Unico a la Importación a mercaderías\r\n     que han estado exentas, genérica o específicamente, por disposiciones\r\n     legales vigentes a la fecha de la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literales a) y b) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.988 de 07/01/1980 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14988-1980/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14629-1977/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/5" 
 ,"textoArticulo" : " Las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas en favor de\r\ndeterminadas entidades, actividades o mercaderías, así como las acordadas\r\nrespecto de los tributos, adicionales y demás gravámenes, aduaneros o no\r\npercibidos por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión de la\r\nimportación, quedan limitadas a:\r\n\r\nA)   Las relativas a las instituciones comprendidas en el Capítulo I del\r\n     Título 33 del Texto Ordenado - 1976;\r\n\r\nB)   Los medicamentos de uso humano, las materias primas y productos\r\n     destinados a su elaboración y todo otro tipo de implemento destinado\r\n     a ser incorporado al organismo humano de acuerdo a las técnicas\r\n     médicas. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Código Aduanero de 19/09/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-aduanero/19276-2014/275\" >275</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14629-1977/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/7" 
 ,"textoArticulo" : " Este impuesto se liquidará sobre el Valor en Aduana de las mercaderías que\r\nse importen para consumo o uso propio, o de terceros, salvo la existencia\r\nde precios oficiales CIF, establecidos o a establecerse en la forma que\r\ndetermine el Poder Ejecutivo, para casos originados en situaciones\r\nespeciales. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/8" 
 ,"textoArticulo" : " Por Valor en Aduana se entenderá el definido como tal por el Consejo de\r\nCooperación Aduanera de Bruselas.\r\n\r\n La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, oída la Dirección\r\nNacional de Aduanas, incorporará dicha definición y sus Notas\r\nInterpretativas aprobadas por dicho Consejo y oportunamente las ajustará a\r\nsus eventuales modificaciones o agregados. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/9" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando por la índole de la operación no existiera precio de factura de\r\nventa o ésta no se estimase aceptable, o por cualquier otra circunstancia\r\nno pudiera determinarse el precio normal como base para la obtención del\r\nValor en Aduana, aquél podrá fijarse por algunos de los siguientes\r\nmétodos:\r\n\r\nA)   A partir del precio de venta en el mercado interno de la mercadería\r\n     importada, obtenido o estimado, previa deducción de los costos,\r\n     gastos y demás gravámenes ocasionados o exigibles en el país con\r\n     posterioridad o en ocasión de su introducción, y tomando en\r\n     consideración las modalidades inherentes a la importación y las\r\n     diferencias que hubiera con las comerciales o su ulterior\r\n     comercialización;\r\n\r\nB)   Mediante la aplicación de los índices de precios prestablecidos y\r\n     dados a publicidad con carácter general por períodos ciertos y\r\n     determinados, obtenidos de procesar y promediar precios de facturas\r\n     de análoga mercadería aceptados como normales y con los ajustes que\r\n     se les hubiera efectuado, del mismo, o en su defecto de otro origen,\r\n     o de similares competitivas a falta de dicho antecedente;\r\n\r\nC)   Por estimación comparativa con mercaderías idénticas, o similares\r\n     competitivas en su defecto, que hayan sido objeto de despacho con\r\n     aceptación de las facturas para determinar el Valor en Aduana y con\r\n     los ajustes que se les hubieran efectuado debiéndose tomar en cuenta,\r\n     tanto en este caso como en el del anterior inciso B), las modalidades\r\n     inherentes a la operación (nivel de transacción, calidad, cantidad,\r\n     forma de pago, etc.);\r\n\r\nD)   Por tasación pericial;\r\n\r\nE)   Cuando se trate de mercaderías importadas en locación u operación\r\n     similar, sobre la base del importe total presunto del alquiler o su\r\n     equivalente durante la vida de las mercaderías, sin perjuicio de los\r\n     ajustes a tener del concepto de precio normal. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/10" 
 ,"textoArticulo" : " Podrán despacharse a plaza las mercaderías cuyo valor dé lugar a\r\ninvestigación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:\r\n\r\n1º)  Pago previo del gravamen liquidado sobre el valor declarado;\r\n\r\n2º)  Fianza o depósitos bancarios que garanticen suficientemente la\r\n     diferencia que pudiere interceder entre el gravamen y el valor\r\n     mínimo que la autoridad aduanera estime procedente.\r\n\r\n El mismo sistema regirá en los casos de ajustes de valores recurridos por\r\nel interesado. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/11" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando por aplicación de la presente ley correspondiere elevar por ajuste\r\nel valor declarado, el interesado podrá optar entre:\r\n\r\nA)   Abonar el gravamen sobre el valor determinado;\r\n\r\nB)   Reembarcar la mercadería a su costa, siempre que no existiere\r\n     infracción;\r\n\r\nC)   Allanarse a la venta de la mercadería en las condiciones previstas\r\n     para el caso de abandono, a cuyo efecto se acordarán los plazos\r\n     establecidos, con el beneficio de limitar su responsabilidad al\r\n     precio obtenido en la venta. El interesado percibirá el remanente si\r\n     lo hubiere. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Código Aduanero de 19/09/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-aduanero/19276-2014/275\" >275</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16320-1992/149\" >\r\n149</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16320-1992/149\" >149</a>,\r\n      Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14629-1977/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Código Aduanero de 19/09/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-aduanero/19276-2014/275\" >275</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16320-1992/150\" >\r\n150</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16320-1992/150\" >150</a>,\r\n      Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14629-1977/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/14" 
 ,"textoArticulo" : "  En los casos de contrabando de importación, el Impuesto Aduanero Unico a\r\nla Importación queda fijado en el doble de la tasa básica del mismo,\r\nestablecido en el artículo 3º de esta ley, o en el doble de la tasa mayor\r\nque fije el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n El pago del tributo a que refiere el numeral anterior, le será exigible solo al o a los infractores identificados como tales por sentencia definitiva , pasada en autoridad de cosa juzgada.\r\nEn caso de que el o los denunciantes abonen el tributo referido, el monto\r\ndel mismo será reducido en un 50% (cincuenta por ciento).\r\n\r\n En los casos de defraudación a que se refiere el artículo 13º, la tasa\r\ncorrespondiente a la totalidad de la partida queda fijada en el doble de\r\nla básica, o de la mayor fijada para esa mercadería por el Poder\r\nEjecutivo.\r\n\r\n No rigen en estos casos las exoneraciones que puedan corresponder en la\r\nintroducción normal de las mismas mercaderías.\r\n\r\n Para los casos de contrabando de importación y de defraudación, lo\r\ndispuesto en este artículo sustituirá el tributo establecido en el\r\nartículo 497º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16320-1992/162\" >162</a>,\r\n      Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16226-1991/148\" >148</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16226-1991/148\" >148</a>,\r\n      Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14629-1977/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/15" 
 ,"textoArticulo" : " En los casos de contrabando de importación queda eliminado el gravamen\r\ncreado por el artículo 19º de la ley 12.464, de 5 de diciembre de \r\n1957. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15809-1986/244\" >244</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14629-1977/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/17" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos de la liquidación del Impuesto Aduanero Unico a la\r\nImportación serán aplicables las normas vigentes a las siguientes fechas:\r\n\r\nA)   La de numeración y registro del despacho aduanero, o del expediente\r\n     en su caso, para la importación normal de mercaderías;\r\n\r\nB)   La de detención o denuncia en los casos de contrabando;\r\n\r\nC)   La de registro del despacho definitivo en los casos de mercaderías\r\n     introducidas al país al amparo del régimen de admisión \r\n     temporaria. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/18" 
 ,"textoArticulo" : " Este tributo deberá ser abonado previamente al desaduanamiento de las\r\nmercaderías. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/19" 
 ,"textoArticulo" : " Dentro del plazo de seis meses a partir de la sanción de la presente ley,\r\nel Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de\r\nAduanas y de las delegaciones del Uruguay ante el Acuerdo General de\r\nAranceles y Comercio (GATT) y la Asociación Latinoamericana de Libre\r\nComercio (ALALC), ajustará al nuevo impuesto las tasas de imposición para\r\nla importación de las mercaderías comprendidas en los respectivos\r\nacuerdos, conglobándolas, con excepción de los derechos específicos,\r\nrespetando los niveles pactados.\r\n\r\n A partir de la vigencia de la presente ley las referidas delegaciones\r\nquedarán facultadas para iniciar ante dichos organismos las gestiones que\r\ncorrespondan, a los fines de adecuar las concesiones al presente\r\nordenamiento.\r\n\r\n Mientras no culminen dichas gestiones, continuarán aplicándose los\r\nniveles pactados con las Partes Contratantes de los indicados instrumentos\r\ninternacionales. A medida que se vayan acordando los niveles de acuerdo a\r\nlo establecido en la presente ley, corresponderán las derogaciones a que\r\nse refiere su artículo 2º. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/20" 
 ,"textoArticulo" : "   Este impuesto y las normas referentes al mismo comprendidas en esta ley,\r\nse aplicarán a partir del 1º de enero de 1978, salvo los casos en que se\r\nestablecen plazos especiales, a partir de la fecha de vigencia de esta\r\nley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.684 de 09/08/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14684-1977/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14629-1977/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/21" 
 ,"textoArticulo" : "  La Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir directamente en las\r\nrepresentaciones que el país tenga en el extranjero, la información que\r\nconsidere necesaria sobre precios de mercaderías y servicios. Dicha\r\ninformación será suministrada en la misma forma directa a la mencionada\r\nrepartición.\r\n\r\n  Los importadores, despachantes de aduana o cualquiera otra persona que\r\ntenga relación directa con las operaciones aduaneras, estarán obligados a\r\nproporcionar a la Dirección Nacional de Aduanas las informaciones que ésta\r\nrequiera para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de valoración\r\nde mercaderías.\r\n\r\n  Para las mercaderías cuyo valor dé lugar a investigación, el Poder\r\nEjecutivo reglamentará los procedimientos y plazos en que la misma deba\r\nllevarse a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 10 y 11\r\nde la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16320-1992/151\" >151</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14629-1977/21\" >21</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/22" 
 ,"textoArticulo" : " A partir de la fecha de vigencia de la presente ley los permisos de\r\ndespacho serán presentados directamente ante la Dirección Nacional de\r\nAduanas. Los mismos deberán ser acompañados de copia de la denuncia de\r\nimportación correspondiente, autorizada por el Banco de la República\r\nOriental del Uruguay.\r\n\r\n Al término de la tramitación aduanera, la Dirección Nacional de Aduanas\r\nenviara al Banco de la República Oriental del uruguay el cumplido\r\naduanero, en función del cual el Banco ajustará las liquidaciones de los\r\nrecargos autorizados por el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de\r\ndiciembre de 1959.\r\n\r\n A partir del 1º de julio de 1977, el Banco de la República Oriental del\r\nUruguay no dará curso a solicitudes de despacho de mercaderías al amparo\r\ndel régimen que se deroga. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/23" 
 ,"textoArticulo" : " La Dirección Nacional de Aduanas deberá ajustar el Arancel General de\r\nImportación, abriendo las partidas o estableciendo las notas necesarias\r\ncuando ya existiera partida, para incorporar los productos que integraban\r\nla Sección \"Materias Primas\" que se eliminan a partir de la vigencia de\r\nesta ley. Dichos ajustes deberán ser realizados en un plazo de tres meses\r\na partir de la vigencia de esta ley y publicados dentro del mes siguiente\r\nen el \"Diario Oficial\". (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Ley Nº 14.988 de 07/01/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14988-1980/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14629-1977/24\" >24</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/25" 
 ,"textoArticulo" : "   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Código Aduanero de 19/09/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-aduanero/19276-2014/275\" >275</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16320-1992/152\" >\r\n152</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16320-1992/152\" >152</a>,\r\n      Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/14629-1977/25\" >25</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/26" 
 ,"textoArticulo" : " Toda referencia a \"aforos\" en la legislación aduanera vigente deberá\r\nentenderse sustituida por la expresión \"Valor en Aduana\". (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/27" 
 ,"textoArticulo" : "    (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13420-1965/85_1\" >85</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/28" 
 ,"textoArticulo" : " Derógase la tasa establecida por el apartado A) del inciso tercero del\r\nartículo 22º de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960, sustituida por\r\nel artículo 200 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificado\r\npor el artículo 114º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.\r\n\r\n Derógase el artículo 23º de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960,\r\ncuya afectación queda a cargo del producido de la tasa del artículo\r\nprecedente para los casos de despacho de importación. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/29" 
 ,"textoArticulo" : " Deróganse la totalidad de las afectaciones, totales o parciales de\r\ntributos aduaneros. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/30" 
 ,"textoArticulo" : " La Contaduría General de la Nación, incluirá en el Capítulo de Servicios\r\nGenerales del Presupuesto General de Gastos del Estado, tantas partidas de\r\nsubvenciones como las eliminadas por la derogación establecida en el\r\nartículo anterior.\r\n\r\n El monto de dichas contribuciones será el equivalente a una partida anual\r\nigual al producido de la afectación derogada durante el año 1976. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/31" 
 ,"textoArticulo" : " La eventual intervención de la Junta de Aranceles en el proceso de\r\nvaloración será a los solos efectos de asesoramiento, y no obligará a los\r\nórganos de decisión. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/32" 
 ,"textoArticulo" : " Serán aplicables a los tributos previstos por la presente ley las\r\ndisposiciones de los artículos 68º y 70º del Código Tributario. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/32?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14629-1977/33" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " APARICIO MENDEZ - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }