AUTORIZACION DE ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS DEL 250 AÑOS DEL PROCESO FUNDACIONAL DE LA CIUDAD DE MONTEVIDEO




Promulgación: 05/11/1976
Publicación: 12/11/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1179
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   En conmemoración de los 250 años de la ciudad de Montevideo, autorízase
al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas, con las
características y especificaciones que se determinan en los artículos
siguientes, facultándose para prescindir del requisito de la licitación
pública y proceder a la contratación directa con casas oficiales
acuñadoras.

Artículo 2

   (Monedas de cobre - aluminio - níquel).- El Banco Central del Uruguay
podrá acuñar hasta un monto máximo de N$ 3:000.000 (tres millones de
nuevos pesos) de piezas de N$ 5.00 (cinco nuevos pesos).
   Estas monedas tendrán 33 (treinta y tres) milímetros de diámetro y 14,5
(catorce y medio)gramos de peso.
   La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación de 92%
(noventa y dos por ciento) de cobre, 6% (seis por ciento) de aluminio y 2%
(dos por ciento) de níquel.

   Las tolerancias serán las siguientes: 91,5/93% (noventa y uno y medio a
noventa y tres por ciento) para el cobre, 5/6,5% (cinco a seis y medio
por ciento) para el aluminio, 1,8/2,2% (uno con ocho a dos con dos por
ciento) para el níquel. Para otros componentes 5o/oo (cinco por mil)
máximo. En cuanto al peso, la tolerancia será de 2% (dos por ciento) en
más o en menos, para mil monedas.

Artículo 3

   (Ensayos). Se acuñarán cien ensayos en oro y trescientos en plata, con
un título de novecientos de fino y cien milésimas de cobre.

Artículo 4

(Forma). - Las monedas serán circulares y su borde o canto será estriado.

Artículo 5

(Anverso). - El cuño del anverso reproducirá la imagen del fundador de la
ciudad de Montevideo, el valor sellado de la moneda y la palabra
"Uruguay".

Artículo 6

(Reverso). - El cuño del reverso reproducirá el Escudo de la ciudad de
Montevideo.

Queda facultado el Banco Central del Uruguay, para complementar el anverso
y el reverso con las leyendas alusivas al hecho que se conmemora.

Artículo 7

El resultado financiero de la acuñación dispuesta, se destinará a
solventar los gastos de la conmemoración a que se refiere la presente ley
y el remanente será destinado por partes iguales a Rentas Generales y al
Banco Central del Uruguay.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - ERNESTO ROSSO
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