El pago de las sumas a que se refiere el inciso segundo del artículo 9º
de la ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, determinará de pleno derecho la
extinción de la responsabilidad personal y la clausura de oficio de los
procedimientos relativos a cualquier infracción aduanera o de otra
naturaleza cometida en relación con la adquisición, introducción, admisión
temporaria, importación, cesión de derechos y negociación de los
automotores a que se refiere el inciso primero del artículo mencionado,
aunque no hubieren sido efectivamente usados por el titular, salvo que
exista resolución administrativa definitiva o sentencia definitiva
ejecutoriada.
La regularización prevista será efectuada por quien figure como titular
en la documentación correspondiente a la importación o introducción,
aunque se haya verificado en admisión temporaria, surtiendo los efectos
del inciso precedente aunque se haya cuestionado en sede judicial al
carácter de propietaria del vehículo a dicho titular. (*)