MODIFICACION DE ART. 420 DEL CODIGO DE COMERCIO, RELATIVO A ASAMBLEAS DE SOCIEDADES ANONIMAS




Promulgación: 29/07/1976
Publicación: 04/08/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 400

Artículo 3

Los socios disidentes en cuanto a las resoluciones referidas en los
numerales 2º), 4º), 5º) y 6º) del artículo anterior, cualesquiera sean las
previsiones estatutarias, tienen derecho a separarse de la sociedad
exigiendo el reembolso del valor de sus acciones.

 Este derecho solamente puede ser ejercicio por los accionistas disidentes
que lo notifiquen a la sociedad en forma fehaciente, dentro del plazo de
treinta días contados desde el siguiente a la publicación de la reforma en
el "Diario Oficial".

 No podrá ejercerse, sin embargo, el derecho de receso, en el caso de
aumento de capital (numeral 4º del artículo precedente) si el aumento se
hiciere efectivo por la emisión de acciones liberadas a adjudicarse a los
actuales accionistas o se les acordare preferencia para suscribir el
aumento a prorrata del capital accionario de que sean titulares al tiempo
de resolverse la reforma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo
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