La casa habitación que se adquiera total o parcialmente con dichos fondos,
tendrá el carácter de bien de familia y no podrá enajenarse mientras todos
los hijos del causante no haya alcanzado la mayoría de edad, salvo causa
fundada de necesidad o utilidad evidente previa autorización judicial
concedida en los términos del numeral 1 del artículo 271 del Código
Civil.
Aun cuando los hijos menores hayan llegado a la mayoría de edad no se
procederá a la enajenación ni aun forzada del bien sin el consentimiento
expreso del cónyuge supérstite que haya habitado en él y lo habite
efectivamente al tiempo que se pretenda tal enajenación. (*)