{  "tipoNorma" : "Decreto Ley" 
  ,"nroNorma" : "14442" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SERVIDUMBRES PARA EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/11/03/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/10/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/11/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 1134 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos-ley/14442-1975?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Queda sujeto a la servidumbre respectiva, con carácter gratuito, para\r\nservicio de Telecomunicaciones, todo edificio sobre el cual sea necesario\r\nfijar líneas, cables, soportes de antenas para equipos radioeléctricos y\r\ncanalizaciones especiales. Quedan sujetos a la misma servidumbre y para\r\ninstalaciones subterráneas las calles, plazas, caminos y terrenos de las\r\nzonas urbanas, suburbanas y rurales. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14442-1975/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Las obras a que se refiere el artículo anterior deberán ser ejecutadas\r\nevitando todo perjuicio a las propiedades y procurando la mayor seguridad\r\npara las personas. En caso de retirarse las instalaciones se deberá\r\nreponer la propiedad a su primitivo estado. Lo dispuesto precedentemente\r\nes sin perjuicio de la acción de reparación que ante la justicia ordinaria\r\npueda promover el particular interesado, por los daños y perjuicios que se\r\nhubiera irrogado a la propiedad.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " En el caso de que el propietario de cualquier inmueble donde estuvieren\r\nfijadas instalaciones de Telecomunicaciones, necesitare realizar cambios\r\nen los mismos, que justificadamente obligue a retirarlas o modificarlas,\r\ndeberá efectuar las gestiones pertinentes ante la Administración con una\r\nantelación mínima de veinte días.\r\n\r\n Los gastos que se originen serán de cargo de la Administración.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " En todas las instalaciones aéreas de la zona urbana (postes, líneas,\r\ncables, torres, riendas, etc.), deberá mediar una separación obligatoria y\r\nmínima de dos metros entre las mismas y los troncos o ramas de los árboles\r\ny de cualquier otro elemento que perturbare la trasmisión.\r\n\r\n En las zonas suburbanas y rurales la separación mínima y obligatoria será\r\naquella que impida que la caída de un árbol pueda causar perjuicio de\r\ncualquier clase a las instalaciones. Esta misma obligación regirá en toda\r\nla extensión de las líneas de larga distancia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14442-1975/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14442-1975/11\" >11</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14442-1975/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando entre torres de radio-enlace existan árboles que perturben el haz\r\nhertziano del sistema, se efectuará el talado de los mismos en la parte\r\nque lo afecte, procediéndose de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º\r\nde esta ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14442-1975/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14442-1975/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " En los lugares en que existieren las instalaciones a que se refieren los\r\nartículos 4º y 5º, solamente será permitido plantar árboles cuando su\r\ncrecimiento normal y previsible no traiga aparejado el eventual\r\nincumplimiento de las disposiciones señaladas y, asimismo, no se permitirá\r\nefectuar construcciones de cualquier tipo que puedan afectar el haz\r\nhertziano mencionado en el artículo anterior.\r\n\r\n A los efectos del ejercicio de las potestades municipales en materia\r\nedilicia, el Poder Ejecutivo pondrá a disposición de los Municipios todos\r\nlos elementos técnicos y estudios determinantes de la fijación de las\r\nzonas de influencia, de las alturas de las torres de enlace y demás\r\nlimitaciones establecidas en el presente artículo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14442-1975/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " En los casos de comprobarse la existencia de árboles emplazados en\r\ncontravención de lo dispuesto por la presente ley la Administración\r\nsolicitará del Juzgado de Paz correspondiente se intime al propietario,\r\narrendatario u ocupante del predio, su corte, dentro del término de diez\r\ndías a partir de aquélla bajo apercibimiento de procederse al mismo por el\r\nOrganismo de referencia. Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con lo\r\nordenado, la Administración procederá al corte de los árboles en\r\ninfracción, recabándose para ello la autorización del caso de Juzgado\r\nactuante. Tratándose de inmuebles cuyos propietarios no hayan podido ser\r\nindividualizados, se solicitará de dicho Juzgado la orden correspondiente\r\npar entrar en los mismos y realizar los cortes necesarios. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14442-1975/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14442-1975/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : " La Administración estimará el valor de los árboles cuyo corte sea\r\nnecesario, el que será comunicado al interesado en el mismo acto y\r\nconjuntamente con la intimación. Este importe deberá ser consignado a la\r\norden del Juzgado, en la dependencia del Banco de la República Oriental\r\ndel Uruguay de la zona, extremo que deberá acreditarse con la boleta de\r\ndepósito respectiva. Sin la agregación de este recaudo los Juzgados\r\nintervinientes no darán andamiento a la intimación prevista en el artículo\r\nprecedente.\r\n\r\n El interesado dispondrá del término de diez días hábiles y perentorios\r\npara manifestar su oposición a esa tasación, substanciándose el artículo,\r\nen lo demás, por el procedimiento de los incidentes. Esta oposición no\r\ntendrá efecto suspensivo sobre la medida dispuesta en el artículo 7º de\r\nesta ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14442-1975/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/9" 
 ,"textoArticulo" : " Lo dispuesto precedentemente se entenderá sin perjuicio de la acción\r\nreparatoria que compete al particular, en su caso, por los daños que le\r\nocasionare el corte de los árboles (Artículos 24º y 25º de la Constitución\r\nde la República).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/10" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando los árboles del ornato público o de inmuebles de entes públicos se\r\nencontraren emplazados en contravención a lo dispuesto por la presente\r\nley, se cursará comunicación a los organismos que corresponda, los que\r\nadoptarán de inmediato las providencias y medidas necesarias para la\r\nremoción de aquéllos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/11" 
 ,"textoArticulo" : " Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de los inmuebles cuyos árboles\r\nocasionen rotura o alguna forma de perjuicio en cables, líneas, postes o\r\nelementos de las instalaciones comprendidas en el artículo 4º, responderán\r\npor los daños y perjuicios causados en los casos de falta de cumplimiento\r\nde las obligaciones establecidas por esta ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/12" 
 ,"textoArticulo" : " En las proximidades de Estaciones Terrenas (para telecomunicaciones por\r\nsatélites) y Plantas de Recepción Radioeléctricas de la Administración\r\nNacional de Telecomunicaciones (ANTEL), no se permitirán instalaciones\r\ncapaces de causar perturbaciones radio eléctricas a la recepción que\r\nefectúan las mismas.\r\n\r\n Para realizar cualquier instalación que utilice equipos eléctricos, en\r\nesas proximidades, se deberá obtener la autorización de ANTEL, la que\r\ndeterminará la posibilidad de realizarlas, disponiendo en su caso las\r\ncondiciones técnicas que deberán reunir los equipos. Si existieren\r\ninstalaciones que causaren interferencias perjudiciales, la Administración\r\npodrá disponer el cese inmediato del funcionamiento de la fuente que lo\r\nproduce, hasta tanto sea suprimida la radiación indeseable.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/13" 
 ,"textoArticulo" : " La Administración podrá solicitar en todo momento, del Juzgado de Paz de\r\nla Sección respectiva, autorización para penetrar a cualquier inmueble con\r\nel fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y\r\nefectuar estudios o instalaciones, en el caso que el propietario,\r\narrendatario u ocupante se opusiera.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/14" 
 ,"textoArticulo" : " Decláranse de utilidad pública, a los efectos de su expropiación las\r\npropiedades afectadas por las obras, el funcionamiento de las redes\r\nnacionales de telecomunicaciones y servidumbres en su caso.\r\n\r\n Cuando el obstáculo que impidiere el ejercicio de la servidumbre fuere\r\nuna construcción de cualquier naturaleza y no sean de aplicación las\r\nnormas establecidas en los artículos 4º a 8º inclusive, corresponderá la\r\nexpropiación.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/15" 
 ,"textoArticulo" : " En las expropiaciones de predios y edificios destinados a la construcción\r\no funcionamiento de las redes nacionales de telecomunicaciones no se\r\nrequerirá escritura pública, bastando al efecto la inscripción de la\r\nsentencia definitiva, en el Registro General de Traslaciones de Dominio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/16" 
 ,"textoArticulo" : " Los créditos y reclamaciones contra el Estado de cualquier naturaleza u\r\norigen, fundados en la aplicación de la presente ley, quedarán sujetos al\r\nrégimen de caducidad establecido en el artículo 39º de la ley 11.925, de\r\n27 de marzo de 1953, y en el inciso sexto del artículo 376º de la ley\r\n12.804, de 30 de noviembre de 1960.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/14442-1975/17" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "    BORDABERRY - WALTER RAVENNA " 
 }