CAPITULO XI INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 278
Los médicos que se radiquen efectivamente en el interior del país en áreas
rurales y permanezcan en el lugar establecido, percibirán una retribución
complementaria que, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, el Poder
Ejecutivo reglamentará dentro de los noventa días de promulgada la
presente ley.
A estos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará en el
Renglón 073 del Programa 1.04 la suma de N$ 250.000 (doscientos cincuenta
mil nuevos pesos).
Los funcionarios que perciban el beneficio a que hace referencia el
inciso primero y tengan derecho a la compensación congelada a que se
refiere el artículo 169º de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, puesta
al pie del artículo 378º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, dejarán
de percibir dicha compensación mientras se encuentren amparados en el
citado beneficio.