LEY DE CHEQUES




Promulgación: 08/08/1975
Publicación: 14/08/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 343
Reglamentada por: Decreto Nº 730/975 de 30/09/1975.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN

Artículo 8

El cheque pagadero a una persona determinada será pagado al portador,
siempre que la serie de los endosos sea regular, sin que el banco esté
obligado a verificar la autenticidad de las firmas con excepción de la
del librador.

     El cheque con la cláusula "no a la orden" o "no transferible",
solamente puede ser pagado al beneficiario o, a su pedido, acreditado en
cuenta, a su cesionario o a un banco en el que el tenedor tenga cuenta
corriente a su nombre, a cuyo único efecto debe cruzarlo especialmente y
endosarlo.

     El banquero no puede endosarlo. Los endosos efectuados no obstante
esta prohibición, se tienen por no puestos. La cancelación de la cláusula
"no a la orden" o "no transferible", se tiene por no hecha.

     El que paga un cheque no transferible a otra persona que no sea el
beneficiario o el banquero endosatario para el cobro, responde del pago.

     La cláusula "no a la orden" o "no transferible", también puede ser
puesta por el banquero, a pedido del cliente.

     La misma cláusula también puede ser puesta por un endosante, con los
mismos efectos.

     El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al
cobro.

     Los cheques expedidos o endosados a favor del banco librado no serán
negociables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.
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