Fíjase un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de esta ley,
para que los afiliados activos a la Caja de Jubilaciones Bancarias pueden
denunciar, a los efectos de su posterior cómputo, servicios amparados por
las leyes de otros organismos de previsión social estatales o
paraestatales. (*)
Establécese idéntico plazo al previsto en el artículo anterior para que
los afiliados activos a la Caja antes indicada puedan optar por reconocer
a todos o parte de sus servicios no bancarios la calidad de bancarios, en
las condiciones establecidas por el artículo 14 del decreto-ley 10.331,
de 29 de enero de 1943, en el texto dado por el artículo 11 de la ley
12.815, de 20 de diciembre de 1960.