Sustitúyense los artículos 106, 107 y 109 del Código Civil, por los
siguientes:
"Artículo 106. Los hijos que no hayan cumplido veintiún años de edad,
cualquiera sea su sexo, necesitan para casarse el consentimiento expreso
de sus padres legítimos y a falta de ambos el del ascendiente o
ascendientes legítimos en grado más próximo.
En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio".
"Artículo 107. A falta de dichos padres o ascendientes legítimos, será
necesario al que no haya cumplido veintiún años, el consentimiento expreso
de su tutor o curador especial (articulo 308)".
"Artículo 109. Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la
edad de veintiún años, según el artículo 106, están obligados a obtener
el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las
formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven,
siendo de aplicación para este último caso, lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 106.
A los efectos de este artículo y los anteriores, se entenderá faltar el
padre o la madre, si han perdido la patria potestad, pero no si les ha
sido simplemente limitada, salvo resolución expresa".
(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículos 106, 107 y 109.
Agrégase como inciso final del artículo 112 del mismo Código, el
siguiente:
"No obstante, la mujer que se encuentre en las situaciones previstas
precedentemente podrá contraer nuevo matrimonio antes del lapso prefijado
y siempre que hubieren transcurrido noventa días naturales desde que se
consumó su viudez, la separación personal, o se ejecutorió la sentencia de
nulidad respectiva, si acreditare que no se encuentra embarazada, mediante
certificación de médico especialista, la que se agregará al expediente
respectivo".
(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 112.