MODIFICACION AL CODIGO CIVIL




Promulgación: 29/03/1975
Publicación: 09/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 574
Ver vigencia:
      Ley Nº 15.738 de 13/03/1985 artículo 2,
      Decreto Ley Nº 15.684 Declarada/o Nula/o de 22/11/1984 artículo 3.

Artículo 1

 Sustitúyense los artículos 106, 107 y 109 del Código Civil, por los
siguientes:

 "Artículo 106. Los hijos que no hayan cumplido veintiún años de edad,
cualquiera sea su sexo, necesitan para casarse el consentimiento expreso
de sus padres legítimos y a falta de ambos el del ascendiente o
ascendientes legítimos en grado más próximo.

 En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio".

 "Artículo 107. A falta de dichos padres o ascendientes legítimos, será
necesario al que no haya cumplido veintiún años, el consentimiento expreso
de su tutor o curador especial (articulo 308)".

 "Artículo 109. Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la
edad de veintiún años, según el artículo 106, están obligados a obtener
el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las
formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven,
siendo de aplicación para este último caso, lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 106.

 A los efectos de este artículo y los anteriores, se entenderá faltar el
padre o la madre, si han perdido la patria potestad, pero no si les ha
sido simplemente limitada, salvo resolución expresa".


(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículos 106 Derogada/o, 107 Derogada/o y 109 Derogada/o.

Artículo 2

 Agrégase como inciso final del artículo 112 del mismo Código, el
siguiente:

 "No obstante, la mujer que se encuentre en las situaciones previstas
precedentemente podrá contraer nuevo matrimonio antes del lapso prefijado
y siempre que hubieren transcurrido noventa días naturales desde que se
consumó su viudez, la separación personal, o se ejecutorió la sentencia de
nulidad respectiva, si acreditare que no se encuentra embarazada, mediante
certificación de médico especialista, la que se agregará al expediente
respectivo".


(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 112.

Artículo 3

  Derógase el numeral 15 del artículo 352 del Código Civil.

Artículo 4

 Agrégase al artículo 353 del Código Civil, como numeral once, el siguiente:
"Los integrantes en actividad de las Fuerzas Armadas y Policiales".

(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 353.

Artículo 5

Comuníquese, etc.-

BORDABERRY - DANIEL DARRACQ - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA -
FEDERICO SONEIRA
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