APROBACION DE NORMAS REFERENTES A EMBARCACIONES NACIONALES O EXTANJERAS HUNDIDAS, SEMIHUNDIDAS O VARADAS




Promulgación: 21/03/1975
Publicación: 09/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 566
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - EXTRACCION VOLUNTARIA DE EMBARCACIONES U OBJETOS - DESGUACES

Artículo 5

Para desguazar voluntariamente cualquier embarcación será necesaria la
autorización previa de la Prefectura Nacional Naval, la cual podrá fijar
las condiciones que estime convenientes.

 Tratándose de embarcaciones extranjeras podrá exigir el visto bueno
previo del Cónsul respectivo.

 En todos los casos de desguaces, la expresada autoridad marítima deberá
vigilar los trabajos hasta su finalización, en cuya oportunidad dispondrá
que la embarcación, si es nacional, sea eliminada de los registros
marítimos.

 El propietario, antes de desguazar cualquier embarcación, entregará el
título de propiedad a la Prefectura Nacional Naval, salvo caso debidamente
justificado, el que será archivado en la Escribanía de Marina una vez
finalizados los trabajos. Si el título comprende más bienes, el mismo será
anotado y devuelto.
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