APROBACION DE NORMAS REFERENTES A EMBARCACIONES NACIONALES O EXTANJERAS HUNDIDAS, SEMIHUNDIDAS O VARADAS




Promulgación: 21/03/1975
Publicación: 09/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 566
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - ABANDONO

Artículo 19

  En todos los casos de abandono, el propietario deberá entregar a la
Prefectura Nacional Naval el título de propiedad de la embarcación. Si
éste comprende más bienes, dicho título será anotado por la Escribanía de
Marina y devuelto.

  En todos los casos que se declare abandonada en favor del Estado una
embarcación, antes de la aceptación a que se refiere el artículo 18, la
Escribanía de Marina de la Prefectura Nacional Naval hará publicar por
una sola vez, en el Diario Oficial, un emplazamiento por el término de
diez días a todos los interesados, para que se presenten a deducir los
derechos que puedan tener en dicha embarcación.

 Transcurrido dicho término sin que se haya presentado ningún interesado,
caducarán de pleno derecho todos los gravámenes o inhibiciones que afecten
a la embarcación abandonada en favor del Estado, debiendo la citada
Escribanía efectuar las comunicaciones pertinentes a los registros
respectivos y a las autoridades judiciales que pudieren haber decretado
tales gravámenes o  inhibiciones. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
110.
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