APROBACION DE NORMAS REFERENTES A EMBARCACIONES NACIONALES O EXTANJERAS HUNDIDAS, SEMIHUNDIDAS O VARADAS




Promulgación: 21/03/1975
Publicación: 09/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 566
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CAPITULO III - EXTRACCION OBLIGATORIA DE EMBARCACIONES

Artículo 11

Las embarcaciones, restos, objetos o cargas que se extraigan en las
condiciones establecidas en el artículo anterior, serán depositados por
cuenta de sus propietarios, bajo inventario y custodia de la Prefectura
Nacional Naval, en el lugar que ésta fijará al efecto.

 Las embarcaciones y la carga o los restos de ambas, serán entregados a
sus propietarios siempre que abonen los gastos efectuados por el Estado
(artículo 10, inciso segundo de esta ley).

 En caso de que los propietarios o sus representantes no abonaren los
gastos o no convinieren una forma de pago dentro del plazo de noventa días
de notificado su importe, los bienes extraídos podrán ser enajenados por
la Prefectura Nacional Naval y su producido se aplicará en la forma
prescrita en el artículo 26 de la presente ley, previo pago de los gastos
ocasionados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
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