APROBACION DE NORMAS REFERENTES A EMBARCACIONES NACIONALES O EXTANJERAS HUNDIDAS, SEMIHUNDIDAS O VARADAS




Promulgación: 21/03/1975
Publicación: 09/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 566
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTROS O PERDIDAS

Artículo 1

Cuando por cualquier siniestro una embarcación nacional o extranjera se
deshiciere, inutilizare o perdiere en jurisdicción nacional, su
propietario o sus representantes -Capitán, Patrón o quien hiciere las
veces de éstos- deberá comunicar de inmediato el hecho a la autoridad
marítima más próxima al lugar del suceso, expresándose la causa, el paraje
y las demás circunstancias así como la carga que conducía.

BORDABERRY - WALTER RAVENNA - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
- EDUARDO CRISPO AYALA - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO
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