CAPITULO VII - INFRACCIONES SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 24
El funcionario que compruebe una infracción labrará acta en la que
figurarán los datos completos del presunto infractor, la descripción
circunstanciada de la infracción y el nombre y domicilio de testigos si
los hubieren. El acta será firmada por el funcionario y el infractor o,
en caso de que éste no pueda o no quiera firmar, por dos testigos hábiles
o un funcionario policial. El funcionario dejará en poder del infractor
copia firmada del acta labrada.