CAPITULO V - DE LAS ZONAS PRIORITARIAS DE DESARROLLO TURISTICO
Artículo 17
La atención a las zonas turísticas declaradas de interés nacional,
previstas en el artículo 85, numeral 9.o de la Constitución de la
República, será llevada a la práctica mediante convenios celebrados entre
los Gobiernos Departamentales correspondientes y el Poder Ejecutivo.