CAPITULO V - DE LAS ZONAS PRIORITARIAS DE DESARROLLO TURISTICO
Artículo 16
La declaración de zonas prioritarias de desarrollo turístico podrá
formularse con relación a las áreas de territorio que, por sus bellezas y
recursos naturales, sus valores históricos, folklóricos o culturales o
por las características de su flora o fauna, signifiquen motivo de
atracción y retención del turista. Las obras de infraestructura de apoyo
de dichas zonas serán objeto de especial atención por los organismos
competentes.