Decláranse comprendidos en el artículo 1o. de la ley 14.251, de 15 de
agosto de 1974, a todos los funcionarios amparados por el artículo 578 de
la ley 14.105, de 14 de marzo de 1973.
Declárase por vía interpretativa que el artículo 578 de la ley 14.106,
de 14 de marzo de 1973, es aplicable a quienes cumpliendo los requisitos
de edad y servicios correspondientes, cesen o sean declarados cesantes
antes del vencimiento de los plazos de que disponían para ampararse a
dicha disposición, con excepción de las destituciones por omisión, delito
o ineptitud, salvo que, en este último caso, medie la causal de
imposibilidad física o mental.
Los servicios prestados a partir del cese obligatorio (artículo 35 de
la ley 14.189, de 30 de abril de 1974), sin que el Poder Ejecutivo lo
haya prorrogado, no serán computados a los efectos jubilatorios, con
excepción de los cumplidos hasta el 31 de diciembre de 1974.
En todos los casos, la pasividad se servirá a partir de la fecha del
cese efectivo.