FUNCIONARIOS PUBLICOS. SEGURIDAD SOCIAL. PASIVIDADES




Promulgación: 19/12/1974
Publicación: 27/12/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 1677

Artículo 1

   Decláranse comprendidos en el artículo 1o. de la ley 14.251, de 15 de
agosto de 1974, a todos los funcionarios amparados por el artículo 578 de
la ley 14.105, de 14 de marzo de 1973.


Artículo 2

   Declárase por vía interpretativa que el artículo 578 de la ley 14.106,
de 14 de marzo de 1973, es aplicable a quienes cumpliendo los requisitos
de edad y servicios correspondientes, cesen o sean declarados cesantes
antes del vencimiento de los plazos de que disponían para ampararse a
dicha disposición, con excepción de las destituciones por omisión, delito
o ineptitud, salvo que, en este último caso, medie la causal de
imposibilidad física o mental.


Artículo 3

   Los servicios prestados a partir del cese obligatorio (artículo 35 de
la ley 14.189, de 30 de abril de 1974), sin que el Poder Ejecutivo lo
haya prorrogado, no serán computados a los efectos jubilatorios, con
excepción de los cumplidos hasta el 31 de diciembre de 1974.
   En todos los casos, la pasividad se servirá a partir de la fecha del
cese efectivo.


Referencias al artículo

Artículo 4

   Comuníquese, etc.



BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

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